REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos Juicio de Modificación de Guarda, incoada por los ciudadanos HIGHANDER JOSE BERMÚDEZ CABALLERO y DARLIN ALEXANDRA QUINTERO PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.796.852 y V-15.478.329, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Defensora Pública Trigésima designada al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada NORY CORONEL, en beneficio del niño ALEXANDER JOSUÉ BERMÚDEZ QUINTERO.

Las partes mencionadas, se autocompusieron para un arreglo definitivo de Guarda de la siguiente forma:

 El niño ALEXANDER JOSUÉ BERMÚDEZ QUINTERO, quedará bajo la Guarda de su padre, ciudadano HIGHANDER JOSE BERMÚDEZ CABALLERO, antes identificado, con quién el niño viene viviendo y, con quien se encuentra en los actuales momentos, debido a que su progenitora ciudadana DARLIN ALEXANDRA QUINTERO PRATO, no tiene las maneras económicas para brindarle la atención por él requerida, que le impiden tenerlo con él, sabiendo que es de su obligación ayudar para con su alimentación, cumpliendo su padre, con todos los atributos de la guarda con respecto al niño, lo lleva al colegio, cumple con las exigencias de este derecho, le brinda asistencia moral y material, vigilancia, orientación, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, etc, encontrando con su padre con la atención necesaria para su pleno desarrollo integral.
 La progenitora podrá compartir con el niño un (01) fin de semana cada quince (15) días, retirándolo del hogar paterno, el sábado en horas de la mañana y retornándolo el día domingo en horas de la tarde; en las épocas de Carnaval y Semana Santa, serán alternados y en época de Navidad el día treinta y uno (31) de Diciembre de cada año, lo pasará con su madre y los demás días con su padre, en época de vacaciones escolares las mismas serán compartidas.

Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2003, ordenándose la citación de las partes y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice al presente procedimiento se le dio entrada como Modificación de Guarda, cuando debió haber sido por Homologación de Convenimiento, asimismo, las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Guarda y Visitas.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 358, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 358°
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”


“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”



Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos, realizaron convenimiento de Guarda y Visitas, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado por los ciudadanos HIGHANDER JOSE BERMÚDEZ CABALLERO y DARLIN ALEXANDRA QUINTERO PRATO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo la 11:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios


HPQ/ara