República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Marisela León Aizpurua, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 379, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al niño Rafael Ángel Paz Peña, identificado en el acta de nacimiento Nº 379, que es hijo de los ciudadanos Adalberto Paz y Martha Peña, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.540.589 y 10.677.277, respectivamente; en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar la fecha de nacimiento del niño como 27 de marzo de 2001, cuando lo correcto es 27 de marzo de 2000; tal como se evidencia de la constancia de nacimiento del niño de autos expedida por la Policlínica La Sagrada Familia.
A esta solicitud se le dio entrada el día 22-07-2003, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, omitiendo la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, por ser quien suscrita la presente solicitud de Rectificación de Partida.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 379, correspondiente al niño Rafael Ángel Paz Peña, aparece asentado en las líneas nueve (09) y diez (10) la fecha de nacimiento del niño como 27 de marzo de 2001, cuando lo correcto es 27 de marzo de 2000. Asimismo en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, en la referida acta de nacimiento, aparece asentado en las líneas nueve (09) y diez (10) la fecha de nacimiento del niño como 27 de marzo de 2001, cuando lo correcto es 27 de marzo de 2000, tal como se evidencia de la constancia de nacimiento del niño de autos expedida por la Policlínica La Sagrada Familia.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia en el libro duplicado al asentar la fecha de nacimiento del niño como 27 de marzo de 2001, cuando lo correcto es 27 de marzo de 2000. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño RAFAEL ANGEL PAZ PEÑA, identificada con el Nº 379, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que la fecha de nacimiento del niño de autos es 27 de marzo del 2000.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 77. La Secretaria Accidental.-
HRPQ/hch*
Exp. 03877
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