República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Magda Colina Borrero, en su carácter de Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 309, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente Marisol del Carmen Yepez Meza, identificada en el acta de nacimiento Nº 309, que es hija de los ciudadanos Carmen Meza y Manuel Yepes, titulares de la cédula de identidad Nos. E-81.768.151 y E-81.768.150, respectivamente; en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Prefectura del Municipio Coquivacoa, del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el primer apellido de la adolescente y de su progenitor como YEPEZ, cuando lo correcto es YEPES; tal como se evidencia de la constancia de nacimiento expedida por el Hospital Dr. Adolfo Pons, tarjeta alfabética expedida por la DIEX producida por el otorgamiento de la cédula de identidad del padre de la niña de autos, ciudadano Manuel Yepes Herrera y copia fotostática de la cédula de identidad del referido ciudadano.

A esta solicitud se le dio entrada el día 02-07-2001, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificada en fecha 27-07-2001, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 06-08-2001.

Mediante auto de fecha 04-02-2004, el Juez Unipersonal Nº 1, Dr. Héctor Peñaranda Quintero, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 309, correspondiente a la adolescente Marisol del Carmen Yepez Meza, aparece asentado en la línea uno (01) el primer apellido de la adolescente como YEPEZ, cuando lo correcto es YEPES, así como en la línea cinco (05) aparece asentado el primer apellido del progenitor de la adolescente como YEPEZ, cuando lo correcto es YEPES. Asimismo en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, en la referida acta de nacimiento, aparece asentado en la línea uno (01) el primer apellido de la adolescente como YEPEZ, cuando lo correcto es YEPES, tal como se evidencia de la constancia de nacimiento expedida por el Hospital Dr. Adolfo Pons, tarjeta alfabética expedida por la DIEX producida por el otorgamiento de la cédula de identidad del padre de la adolescente de autos, ciudadano Manuel Yepes Herrera y copia fotostática de la cédula de identidad del referido ciudadano.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Prefecto del Municipio Coquivacoa, del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia en el libro duplicado al asentar el primer apellido de la adolescente y del progenitor de ésta como YEPEZ, cuando lo correcto es YEPES. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente MARISOL DEL CARMEN YEPEZ MEZA, identificada con el Nº 309, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el primer apellido de la adolescente y del progenitor de ésta es YEPES, por lo que de ahora en adelante la adolescente se llamará MARISOL DEL CARMEN YEPES MEZA.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro días del mes de febrero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 76. La Secretaria Accidental.-

HRPQ/hch*

Exp. 01244