REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JIMMY ARNOLDO PEÑA RINCON y JENNIFER DEL VALLE ORTEGA MILLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° V- 13.127.446 y V-17.180.471, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio KARINA EVELYN DURAN CHAVEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.702, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 128 y del acta de Nacimiento N° 221, donde establecen:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 05 de Mayo de 2001, por ante la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que procrearon un hijo de nombre YENMISON JESUS PEÑA ORTEGA. En cuanto a la Patria Potestad del niño YENMISON JESUS PEÑA ORTEGA, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrado será ejercida por la Madre; en cuanto al Régimen de Visitas ambos cónyuges acordaron que fuera amplio y suficiente, el padre podrá visitar a su hijo todas las tardes de lunes a viernes, además los días sábados y domingos todo el día, si el padre así lo desea pudiendo alternarlos con la progenitora, luego de ejercer la visitar el padre deberá regresarlo a su hogar materno, las vacaciones de navidad y año nuevo, carnaval semana santa vacaciones escolares, serán compartidas por ambos progenitores. En caso de traslado del niño dentro y fuera del territorio nacional por parte de algunos progenitores, deberá este contar con la autorización del otro progenitor para ello; en relación a la Pensión Alimentaria ambos cónyuges acordaron que la misma será compartida, en relación a todo lo que comprenden las necesidades del niño como: sustento, vestido, habitación, educación, asistencia y atención medica, medicina, recreación, y todos aquellos que pueda requerir el niño de autos, para lograr su mejor desarrollo integral y físico, asimismo el progenitor antes identificado se compromete aportar la cantidad de cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, el cual será incrementado de forma anual, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria por el banco central de Venezuela. Ambas partes declararon que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.


A esta solicitud se le dio entrada en fecha 03 de Febrero de 2003.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JIMMY ARNOLDO PEÑA RINCON y JENNIFER DEL VALLE ORTEGA MILLANO, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en la parte In Fine del artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JIMMY ARNOLDO PEÑA RINCON y JENNIFER DEL VALLE ORTEGA MILLANO.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JIMMY ARNOLDO PEÑA RINCON y JENNIFER DEL VALLE ORTEGA MILLANO.


b) En cuanto a la Patria Potestad del niño YENMISON JESUS PEÑA ORTEGA, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrado será ejercida por la Madre; en cuanto al Régimen de Visitas ambos cónyuges acordaron que fuera amplio y suficiente, el padre podrá visitar a su hijo todas las tardes de lunes a viernes, además los días sábados y domingos todo el día, si el padre así lo desea pudiendo alternarlos con la progenitora, luego de ejercer la visitar el padre deberá regresarlo a su hogar materno, las vacaciones de navidad y año nuevo, carnaval semana santa vacaciones escolares, serán compartidas por ambos progenitores. En caso de traslado del niño dentro y fuera del territorio nacional por parte de algunos progenitores, deberá este contar con la autorización del otro progenitor para ello; en relación a la Pensión Alimentaria ambos cónyuges acordaron que la misma será compartida, en relación a todo lo que comprenden las necesidades del niño como: sustento, vestido, habitación, educación, asistencia y atención medica, medicina, recreación, y todos aquellos que pueda requerir el niño de autos, para lograr su mejor desarrollo integral y físico, asimismo el progenitor antes identificado se compromete aportar la cantidad de cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales, el cual será incrementado de forma anual, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria por el banco central de Venezuela.


b) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (03) días del mes de Febrero de dos mil cuatro. 193° de la Independencia y 144° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (FDO)DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA ACC. (FDO)ABOG. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publico el presente fallo bajo el N° 45. En la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria Acc.-