REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos: INGRID BEATRIZ MOLERO GOTERA y FELIX RODRIGO ROMERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad N° 7.887.469 y 7.764.900, Técnico Superior en Administración e Ingeniero Civil, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistidos en este acto por los abogados en ejercicio JUAN PALENCIA PARRILLA y DAMIANA VILLALOBOS, inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 56.809 y 90.522. Introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando fotocopia de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copias Certificadas del Acta de Matrimonio N° 05, de las Actas de Nacimiento N° 107, 325, 221, donde alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 31 de Mayo de 1997, por ante el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia; y que durante el matrimonio procrearon tres (3) hijos de nombres FELIX RODRIGO, GLORIA BEATRIZ y DANIELA VALENTINA ROMERO MOLERO. En cuanto a la Patria Potestad de los niños FELIX RODRIGO, GLORIA BEATRIZ y DANIELA VALENTINA ROMERO MOLERO será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los mismos quedara bajo la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, los niños podrán con cualquiera de sus padres dentro o fuera del territorio nacional, en tiempo de vacaciones escolares, fines de semana, días de fiesta y demás períodos vacacionales o recreativos. Ambos padres convienen que en las oportunidades que cualquiera de ellos decida viajar con sus hijos y permanecer fuera de la ciudad por mas de un día, deberá avisar al otro con la debida antelación, para que este tome las previsiones del caso; el padre podrá visitar a los niños sin limitación alguna, pudiendo incluso retirarlos del hogar o residencia a mas tardar a las siete de la noche (7:00 PM) del mismo día. En lo que se refiere a los fines de semana días feriados, vacaciones escolares, navidad y año nuevo, ambos padres acuerdan que los niños disfrutarán de dichas fechas en forma alternativa con cada uno de ellos; con respecto a la pensión alimentaria, ambos padres coadyuvarán a la manutención de sus hijos y dada la circunstancia que los niños habiten con su madre, se establece una pensión mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) (cantidad que estará destinada para la manutención de los tres niños) que el ciudadano FELIX RODRIGO ROMERO GONZALEZ depositará mensualmente y por adelantado en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta N° 0033470502 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana INGRID BEATRIZ MOLERO GOTERA. Corresponderá adicionalmente a los niños para cubrir su manutención y los gastos inherentes a su formación y desarrollo las cantidades que se obtengan como pago de los cánones de arrendamiento del bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, por lo que ambos padres se comprometen a ceder lo que les corresponde en tal sentido. Igualmente se establece que en el mes de Junio de cada año, el padre provea (adicionalmente a lo correspondiente por la pensión mensual) a sus hijos de la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) del mismo modo, en el mes de septiembre de cada año deberá suministrarles la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) y en el mes de noviembre de cada año, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) a objeto de sufragar las inscripciones, uniformes y listas de útiles escolares y sus regalos navideños en cada caso.
Con respecto a los bienes los referidos cónyuges manifestaron: 1) un inmueble (casa de habitación) ubicada en la parcela distinguida con el N° 45 perteneciente a la macroparcela MG-5 de la Urbanización Colinas del Norte con la denominación de "Conjunto El Palmar" ubicada en el sector Tipuro Maturín Estado Monagas, con una superficie aproximada de (327,82 mts2) y la casa de habitación un área de construcción aproximada de (78,56 mts2) sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: línea recta de (28,26 mts) con la parcela N° 46. Sur: línea recta de (28,26 mts) con la parcela N° 44, Este: línea recta de (11,60 mts) con drenajes que lindan con el Centro Santuario Mariano y Oeste: línea recta de (11,60 mts) con transversal B. A la referida parcela le corresponde un porcentaje de 1,27% de los derechos y deberes de condominio y cosas comunes de la urbanización. Este inmueble le pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido para ella en virtud de los términos de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz en fecha 11 de Septiembre de 1997, bajo el N° 18, Tomo 188 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas en fecha 23 de Septiembre de 1997, bajo el N° 12, protocolo Primero, Tomo 50, el referido inmueble es el único bien que se adquirió durante la vigencia de la comunidad conyugal, corresponde a cada uno de los cónyuges el cincuenta por ciento (50%) el mismo se encuentra arrendado y ambos cónyuges acuerdan que los cánones de arrendamiento se destinan a la manutención de sus hijos.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha de Diecinueve (19) de Enero 2004.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos INGRID BEATRIZ MOLERO GOTERA y FELIX RODRIGO ROMERO GONZALEZ, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: INGRID BEATRIZ MOLERO GOTERA y FELIX RODRIGO ROMERO GONZALEZ.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: INGRID BEATRIZ MOLERO GOTERA y FELIX RODRIGO ROMERO GONZALEZ.
B.- En cuanto a la Patria Potestad de los niños FELIX RODRIGO, GLORIA BEATRIZ y DANIELA VALENTINA ROMERO MOLERO será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los mismos quedara bajo la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, los niños podrán con cualquiera de sus padres dentro o fuera del territorio nacional, en tiempo de vacaciones escolares, fines de semana, días de fiesta y demás períodos vacacionales o recreativos. Ambos padres convienen que en las oportunidades que cualquiera de ellos decida viajar con sus hijos y permanecer fuera de la ciudad por mas de un día, deberá avisar al otro con la debida antelación, para que este tome las previsiones del caso; el padre podrá visitar a los niños sin limitación alguna, pudiendo incluso retirarlos del hogar o residencia a mas tardar a las siete de la noche (7:00 PM) del mismo día. En lo que se refiere a los fines de semana días feriados, vacaciones escolares, navidad y año nuevo, ambos padres acuerdan que los niños disfrutarán de dichas fechas en forma alternativa con cada uno de ellos; con respecto a la pensión alimentaria, ambos padres coadyuvarán a la manutención de sus hijos y dada la circunstancia que los niños habiten con su madre, se establece una pensión mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) (cantidad que estará destinada para la manutención de los tres niños) que el ciudadano FELIX RODRIGO ROMERO GONZALEZ depositará mensualmente y por adelantado en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta N° 0033470502 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana INGRID BEATRIZ MOLERO GOTERA. Corresponderá adicionalmente a los niños para cubrir su manutención y los gastos inherentes a su formación y desarrollo las cantidades que se obtengan como pago de los cánones de arrendamiento del bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, por lo que ambos padres se comprometen a ceder lo que les corresponde en tal sentido. Igualmente se establece que en el mes de Junio de cada año, el padre provea (adicionalmente a lo correspondiente por la pensión mensual) a sus hijos de la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) del mismo modo, en el mes de septiembre de cada año deberá suministrarles la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) y en el mes de noviembre de cada año, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) a objeto de sufragar las inscripciones, uniformes y listas de útiles escolares y sus regalos navideños en cada caso.
C.- Con respecto a los bienes los referidos cónyuges manifestaron: 1) 1) un inmueble (casa de habitación) ubicada en la parcela distinguida con el N° 45 perteneciente a la macroparcela MG-5 de la Urbanización Colinas del Norte con la denominación de "Conjunto El Palmar" ubicada en el sector Tipuro Maturín Estado Monagas, con una superficie aproximada de (327,82 mts2) y la casa de habitación un área de construcción aproximada de (78,56 mts2) sus linderos y medidas son los siguientes: Norte: línea recta de (28,26 mts) con la parcela N° 46. Sur: línea recta de (28,26 mts) con la parcela N° 44, Este: línea recta de (11,60 mts) con drenajes que lindan con el Centro Santuario Mariano y Oeste: línea recta de (11,60 mts) con transversal B. A la referida parcela le corresponde un porcentaje de 1,27% de los derechos y deberes de condominio y cosas comunes de la urbanización. Este inmueble le pertenece a la comunidad conyugal por haberlo adquirido para ella en virtud de los términos de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto La Cruz en fecha 11 de Septiembre de 1997, bajo el N° 18, Tomo 188 de los libros de autenticaciones y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas en fecha 23 de Septiembre de 1997, bajo el N° 12, protocolo Primero, Tomo 50, el referido inmueble es el único bien que se adquirió durante la vigencia de la comunidad conyugal, corresponde a cada uno de los cónyuges el cincuenta por ciento (50%) el mismo se encuentra arrendado y ambos cónyuges acuerdan que los cánones de arrendamiento se destinan a la manutención de sus hijos.
D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (03) días del mes de Febrero de dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 144° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO. (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS. En la misma fecha el presente fallo quedo anotado bajo el N° 44 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
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