REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JOSE ALBERTO CHIRINOS y MARLYN MORELYS MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.545.862 y V- 15.719.191, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio LIBERTAD ESPERANZA CUBA YORIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.326, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 291 y del acta de Nacimiento N° 1235, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 17 de Noviembre de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon una hija de nombre ANNALHY STEPHANY CHIRINOS MONTIEL. En cuanto a la Patria Potestad de la adolescente ANNALHY STEPHANY CHIRINOS MONTIEL, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la adolescente será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, en la casa de los abuelos maternos, asimismo se establece que en la eventualidad de una salida o paseo de la adolescente con su progenitor, esta deberá ser acompañada por un familiar de la madre. Las vacaciones y épocas navideñas serán tenidas como visitas normales. En relación a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a sufragarle a la adolescente una pensión por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) semanales además se compromete a cubrir otros gastos tales como: educación, útiles escolares, gastos médicos, medicinas, recreación, vestidos, épocas navideñas y cualquier otro que amerite para su mejor desarrollo físico y mental
A esta solicitud se le dio entrada en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2004, ordenándose que en auto por separado se resolvera lo conducente.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JOSE ALBERTO CHIRINOS y MARLYN MORELYS MONTIEL, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JOSE ALBERTO CHIRINOS y MARLYN MORELYS MONTIEL.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JOSE ALBERTO CHIRINOS y MARLYN MORELYS MONTIEL.
b) En cuanto a la Patria Potestad de la adolescente ANNALHY STEPHANY CHIRINOS MONTIEL, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la adolescente será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, en la casa de los abuelos maternos, asimismo se establece que en la eventualidad de una salida o paseo de la adolescente con su progenitor, esta deberá ser acompañada por un familiar de la madre. Las vacaciones y épocas navideñas serán tenidas como visitas normales. En relación a la Pensión Alimentaria, el padre se compromete a sufragarle a la adolescente una pensión por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) semanales además se compromete a cubrir otros gastos tales como: educación, útiles escolares, gastos médicos, medicinas, recreación, vestidos, épocas navideñas y cualquier otro que amerite para su mejor desarrollo físico y mental
c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (03) días del mes de Febrero del dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 144° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) .LA SECRETARIA ACC, (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 43 de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/vrp*
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