REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos NELIO ENRIQUE URDANETA NAVA y CLAUDIA LILIANA COLMENARES ARANGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.429.225 y V- 10.488.663, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio TIBISAY NIETO JULIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.072, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 109 y de las actas de Nacimiento N° 1996, 1997, 1998, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 25 de Enero de 1989, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon tres hijos de nombre JASON DAVID, CLAYNE ANNY Y CLARIBELL LAYNE URDANETA COLMENARES. En cuanto a la Patria Potestad de los adolescentes JASON DAVID y CLAYNE ANNY URDANETA COLMENARES y a la niña CLARIBELL LAYNE URDANETA COLMENARES, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los adolescentes y de la niña antes nombrados será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a sus hijos siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y horas de descanso. Con respecto a la pensión alimentaria el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) semanales, los cuales estarán sujetos a modificaciones o variación de acuerdo al ingreso laboral que obtengan al momento. Asimismo será por cuenta de ambos padres los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, educación, vestido y todo lo que sus hijos necesiten para su normal desarrollo y crecimiento. Igualmente queda establecido que para los efectos de inscripción y representación de los adolescentes y de la niña ante cualquier institución educativa sus representantes podrán ser tanto el padre como la madre.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha Diecinueve (19) de Enero de 2004.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos NELIO ENRIQUE URDANETA NAVA y CLAUDIA LILIANA COLMENARES ARANGO, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: NELIO ENRIQUE URDANETA NAVA y CLAUDIA LILIANA COLMENARES ARANGO.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: NELIO ENRIQUE URDANETA NAVA y CLAUDIA LILIANA COLMENARES ARANGO.
b) En cuanto a la Patria Potestad de los adolescentes JASON DAVID y CLAYNE ANNY URDANETA COLMENARES y a la niña CLARIBELL LAYNE URDANETA COLMENARES, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los adolescentes y de la niña antes nombrados será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a sus hijos siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y horas de descanso. Con respecto a la pensión alimentaria el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) semanales, los cuales estarán sujetos a modificaciones o variación de acuerdo al ingreso laboral que obtengan al momento. Asimismo será por cuenta de ambos padres los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, educación, vestido y todo lo que sus hijos necesiten para su normal desarrollo y crecimiento. Igualmente queda establecido que para los efectos de inscripción y representación de los adolescentes y de la niña ante cualquier institución educativa sus representantes podrán ser tanto el padre como la madre.
c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (03) días del mes de Febrero del dos mil cuatro. 193° de la Independencia y 144° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA ACC, (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 42 de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria
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