REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MAGDA COLINA BORRERO, solicitó el Convenimiento sobre el Régimen de Visitas realizado por los ciudadanos IVAN JOSE ESPINA DIAZ y DAYANA JULIETH NEGRETTE SERRANO, titulares de las cédulas de identidad N°(s) V.- 13.610.265 y V.- 16.606.302 respectivamente, quienes acudieron por ante la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 2004. En relación con la niña DAIVANA BEATRIZ ESPINA NEGRETTE, las partes mencionadas, se autocompusieron para un arreglo definitivo del Régimen de Visitas de la siguiente forma:

• Para el Régimen de Visitas el progenitor ciudadano IVAN JOSE ESPINA DIAZ retirará a su hija del hogar materno el día miércoles de cada semana a las Siete de la Noche (7:00 pm), para retornarla el mismo día a las Nueve de la Noche (9:00 pm).
• Igualmente el progenitor retirará a su hija del hogar materno el día domingo de cada semana a las Diez de la Mañana (10:00 am), y retornarla a las Nueve de la Noche (9:00 pm)
• La ciudadana DAYANA JULIETH NEGRETTE SERRANO, manifestó “Estoy de acuerdo con las proposiciones que anteceden hechas por el padre de mi hija, y en que el régimen de visitas que se solicita quede establecido como se señala, asimismo me comprometo a coadyuvar para que el mismo se cumpla satisfactoriamente”.

En fecha 15 de Enero de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y estableció que en auto por separado resolvería lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MAGDA COLINA BORRERO, solicita la homologación del Convenimiento de Régimen de Visitas.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”

“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos IVAN JOSE ESPINA DIAZ y DAYANA JULIETH NEGRETTE SERRANO, realizaron convenimiento de régimen de visitas, por ante la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MAGDA COLINA BORRERO, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 12 de Enero de 2004, celebrado por los ciudadanos IVAN JOSE ESPINA DIAZ y DAYANA JULIETH NEGRETTE SERRANO, por ante la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Febrero del 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº ________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP: 4559.