República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
En fecha 08 de Marzo de dos mil uno (2.001), la ciudadana IRMA DE LA CRUZ MONTOYA DE GUTIERREZ, colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº E-81.868.486, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio RUFINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.899, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.041.429, del mismo domicilio; fundamentando su demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto la demandante alegó: que en fecha 26 de Septiembre 1991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, por ante la Jefe Civil y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que luego de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el actual Municipio San Francisco del Estado Zulia, procreando seis (06) hijos, de los cuales tres (03) son mayores de edad y tres (03) de ellos, aun son menores de edad, y que llevan por nombre los tres menores JONNY ENRIQUE, YALEICY BEATRIZ y YAHIZAR COROMOTO GUTIERREZ MONTOYA; que después de legalizada la unión, continuamos viviendo en un ambiente de paz, amor, tranquilidad y armonía, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes conyugales; pero que esta situación cambia radicalmente a partir del mes de Febrero de 1999, cuando su cónyuge cambia aquel comportamiento amable y cariñoso y se convierte en una persona violenta, disgustándose y peleando por todo, hasta el punto de llegar a la agresión tanto física como psicológica, no solamente contra su persona, sino también con sus hijos; que el mencionado ciudadano ha cambiado radicalmente toda su actitud; que es tan grande el cambio que ha dado, que no quiere que sus hijos mayores la visiten en el hogar; que al verlos llegar se pone furioso, los insulta, los bota del inmueble, situación esta que la ha llevado a acudir ante la Prefectura del Municipio San Francisco a solicitar ayuda en varias oportunidades; que ha sido tanto el acoso que en fecha 29 de septiembre del 2000, el Prefecto de la antes mencionada Prefectura dicta un Decreto de Medida Cautelar, en el cual se ordena la salida del inmueble que ocupan como residencia familiar al ya antes identificado OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, debido a las agresiones verbales, psicológicas y físicas que continuamente propina al núcleo familiar; que es tan imposible la vida en su hogar, por cuanto la violencia es aun mayor, ya que su cónyuge no habitando actualmente el hogar, por el hecho del cumplimiento de la Medida Cautelar antes mencionada, pero que al saber como ya lo menciona anteriormente, que uno de sus hijos mayores visita el hogar, éste se para al frente y empieza a proferir insultos y a decir que le va a quitar la casa, que el no le va a dejar la casa; que ha tratado por todos los medios de conseguir que deponga su actitud, todo lo cual ha sido infructuoso; que por tal motivo es por lo que viene a demandar por divorcio al ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, basándose para ello en el Artículo 185 ordinal 3 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2001, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerar, ordenándose la comparecencia de las partes a fin llevar a cabo el primer acto conciliatorio, así como la Notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 06 de Noviembre de 2001, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 06 de Noviembre de 2001, el ciudadano ELIÉZER URDANETA, en su carácter de Alguacil Natural de este Tribunal, manifestó haberse trasladado a los fines de citar al ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, donde el referido ciudadano se negó a firmar la boleta de citación, por lo cual consigna los recaudos de citación.
En fecha 27 de Noviembre de 2001, la ciudadana IRMA DE LA CRUZ MONTOYA DE GUTIERREZ, confirió Poder Apud-acta a la Abogada en ejercicio RUFINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.899.
Mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2001, la Abogada en ejercicio RUFINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.899, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana IRMA DE LA CRUZ MONTOYA DE GUTIERREZ, solicitó a este tribunal se sirva librar la citación (sic) prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2002, este Tribunal ordenó a la Secretaria del Despacho hacer la notificación pertinente, por medio de boleta al ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO.
En fecha 11 de Abril de 2002, la Secretaria Natural de este Despacho, Abogada MILITZA MARTINEZ, manifestó haberse trasladado a la residencia del ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, con el fin de dejarle la Boleta de Notificación.
Mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2002, la Abogada en ejercicio RUFINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.899, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana IRMA DE LA CRUZ MONTOYA DE GUTIERREZ, solicitó a este Tribunal se sirva oficiar al Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I) a los fines de solicitarle un Informe Social en el inmueble ubicado en el Barrio Negro Primero, Calle 32 A N° 9-97, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y a la vez solicitarle que remita información detallada sobre la situación de pago del mencionado inmueble por parte del ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO.
En fecha 30 de Mayo de 2002, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora y su Apoderada Judicial, más no la parte demandada, y se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco (45) días del primero.
Mediante auto de fecha 13 de Junio de 2002, este Tribunal ordenó oficiar al Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I) a los fines de solicitarle un Informe Social en el inmueble ubicado en el Barrio Negro Primero, Calle 32 A N° 9-97, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y a la vez solicitarle que remita información detallada sobre la situación de pago del mencionado inmueble por parte del ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO.
En fecha 15 de Julio de 2002, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo solo la parte actora y su Apoderada Judicial, más no la parte demandada, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 16 de Septiembre de 2002, se llevó a cabo el Acto de Contestación de la Demanda, compareciendo la parte actora y su Apoderada Judicial.
Mediante auto de fecha 28 de Enero de 2003, este Tribunal ordenó notificar a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, haciéndoles saber que el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se realizará al Quinto (5°) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación del ultimo de los indicados.
En fecha 11 de Noviembre de 2003, el Alguacil Accidental de este Despacho, ciudadano RONALD GONZALEZ, manifestó haberse trasladado con el fin de notificar al ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, el cual se negó a firmar la boleta de notificación.
En fecha 3 de Diciembre de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 17 de Diciembre de 2003, se celebró el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, compareciendo solo la Apoderada Judicial de la ciudadana IRMA DE LA CRUZ MONTOYA DE GUTIERREZ, no compareciendo los testigos promovidos. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Asimismo, la Abogada en ejercicio RUFINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.899, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora expuso: “Expongo en este acto, que la ausencia de los ciudadanos EGLYS COY, MARITZA DE ORLENDY, MARIBEL LEON y PEDRO GARCIA, se debió al miedo que estos ciudadanos le profesan al ciudadano OSCAR GUTIERREZ, por cuanto este los amenazó verbalmente al enterarse de que le servirían de testigos a mi defendida en el presente juicio de Divorcio, por lo tanto a los fines de demostrar que en esta demanda se esta solicitando el Divorcio Ordinario por las causales ya incoadas por ser esta una situación intolerable, tanto para mi representada como para el núcleo familiar de ésta, solicito al ciudadano Juez oficie a la Intendencia del Municipio San Francisco, a los fines de que envíen a esta copia certificada del expediente que internamente ha llevado esta Intendencia en el caso que nos ocupa y si es posible solicito un informe social para dejar constancia de todo lo alegado en la demanda, es todo”. Asimismo, el Tribunal consideró extemporáneo lo solicitado, por no haber sido promovido en el momento procesal correspondiente, y ordenó notificar a los testigos promovidos en el libelo de la demanda, para que concurran a este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la notificación del último de los testigos.
Mediante auto de fecha 09 de Enero de 2004, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a los ciudadanos EGLYS COY, MARITZA DE ORLENDY, MARIBEL LEON y PEDRO GARCIA, a fin de informarles que deben comparecer ante la Sala de Actos de este Órgano Jurisdiccional al segundo día de Despacho siguiente a la notificación del ultimo de los testigos, con la finalidad de que se sirvan prestar su testimonio en el Juicio de Divorcio Ordinario que cursa por ante esta Sala de Juicio.
En fecha 12 de Febrero de 2004, fueron notificados los ciudadanos PEDRO GARCIA y EGLYS COY.
En la misma fecha, el Alguacil Accidental de este Despacho manifestó haberse trasladado con el fin de notificar a las ciudadanas MARIBEL LEON y MARITZA DE ORLENDY, las cuales se negaron a firmar las referidas Boletas de Notificación.
En fecha 17 de Febrero de 2004, a las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijados previamente por este tribunal para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas se dejó constancia que solo se encontró presente la Apoderada Judicial de la parte demandante, no compareciendo los testigos, por lo que se declaró desierto el acto.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
La demandante, expuso que en fecha 26 de Septiembre 1991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, por ante la Jefe Civil y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que luego de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el actual Municipio San Francisco del Estado Zulia, procreando seis (06) hijos, de los cuales tres (03) son mayores de edad y tres (03) de ellos, aun son menores de edad, y que llevan por nombre los tres menores JONNY ENRIQUE, YALEICY BEATRIZ y YAHIZAR COROMOTO GUTIERREZ MONTOYA; que después de legalizada la unión, continuamos viviendo en un ambiente de paz, amor, tranquilidad y armonía, cumpliendo cada uno de ellos con los deberes conyugales; pero que esta situación cambia radicalmente a partir del mes de Febrero de 1999, cuando su cónyuge cambia aquel comportamiento amable y cariñoso y se convierte en una persona violenta, disgustándose y peleando por todo, hasta el punto de llegar a la agresión tanto física como psicológica, no solamente contra su persona, sino también con sus hijos; que el mencionado ciudadano ha cambiado radicalmente toda su actitud; que es tan grande el cambio que ha dado, que no quiere que sus hijos mayores la visiten en el hogar; que al verlos llegar se pone furioso, los insulta, los bota del inmueble, situación esta que la ha llevado a acudir ante la Prefectura del Municipio San Francisco a solicitar ayuda en varias oportunidades; que ha sido tanto el acoso que en fecha 29 de septiembre del 2000, el Prefecto de la antes mencionada Prefectura dicta un Decreto de Medida Cautelar, en el cual se ordena la salida del inmueble que ocupan como residencia familiar al ya antes identificado OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, debido a las agresiones verbales, psicológicas y físicas que continuamente propina al núcleo familiar; que es tan imposible la vida en su hogar, por cuanto la violencia es aun mayor, ya que su cónyuge no habituando actualmente el hogar, por el hecho del cumplimiento de la Medida Cautelar antes mencionada, pero que al saber como ya lo menciona anteriormente, que uno de sus hijos mayores visita el hogar, éste se para al frente y empieza a proferir insultos y a decir que le va a quitar la casa, que el no le va a dejar la casa; que ha tratado por todos los medios de conseguir que deponga su actitud, todo lo cual ha sido infructuoso; que por tal motivo es por lo que viene a demandar por divorcio al ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, basándose para ello en el Artículo 185 ordinal 3 del Código Civil.
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comparecieron los testigos promovidos por la parte actora.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.
II
La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido los excesos, sevicia e injurias graves prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3ª Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que los excesos han sido definidos por la doctrina y la jurisprudencia, como los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima: La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, no quedó demostrada la causal invocada por la demandante, es decir los excesos, sevicia e injurias graves, al no haber sido evacuados medios probatorios suficientes, este Juzgador considera que la causal de divorcio invocada no ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana IRMA DE LA CRUZ MONTOYA DE GUTIERREZ, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE GUTIERREZ ROMERO, ya identificados.
b) Se condena en costas a la parte actora, ciudadana IRMA DE LA CRUZ MONTOYA DE GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis días del mes de Febrero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria Acc.
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo la 11:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria acc.-
HPQ/ara
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