República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día Veintiuno (21) de Abril de 2.003, se recibió demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana LEONOR VALENTINA CARRUYO DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.678.766, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.705, en contra del ciudadano ALVARO GERSAN NÚÑEZ RUBIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.800.056, y del mismo domicilio, invocando la causal 3° del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombre JOSE IGNACIO, CHRISTIAN JOSE y NATHALIA BETANIA NÚÑEZ CARRUYO.
A la presente demanda se le dio entrada en fecha 24 de Abril de 2003, y se admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la citación del demandado, emplazando a las partes para que comparecieran a las diez de la mañana del cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio. Asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de Mayo de 2003, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre:
a) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-D del edificio “ Residencias Camatagua”, ubicado en la avenida 71 o 71-A, de la Urbanización Ciudadela Faria, primera etapa, e identificado con el Nº 59A-49 de la nomenclatura municipal, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: por el NORTE: En parte con módulo de escaleras, en parte con hall de entrada a este apartamento, en parte con el apartamento 2-A y en parte con la fachada norte del edificio; SUR: linda con la fachada sur del edificio; ESTE: en parte con hall de entrada a este apartamento, en parte con módulo de escolares, en parte con el apartamento 2-C y en parte con la fachada este del edificio y por el OESTE: linda con la fachada oeste del edificio. Dicho inmueble le corresponde a la comunidad conyugal, según documento de adquisición de fecha 17 de Noviembre de 1998, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo 17.
Asimismo se decretó Medida de Embargo Provisional sobre:
a) El cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, fideicomiso, caja de ahorros, sueldo, salario, vacaciones, utilidades, y cualquier otro concepto mensual o cualquier concepto en caso de despido o renuncia, que devenga el ciudadano ALVARO GERSAN NÚÑEZ RUBIO, como trabajador al servicio de Petróleos de Venezuela S. A (PDVSA).
b) El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros Nº 5057192218 del Banco CITIBANK, siendo titular el ciudadano ALVARO GERSAN NÚÑEZ RUBIO.
Y se autorizó a la ciudadana LEONOR VALENTINA CARRUYO DE NÚÑEZ, para que ella y sus hijos JOSÉ IGNACIO, CHRISTIAN JOSÉ y NATALIA BETANIA NÚÑEZ CARRUYO, abandonen el domicilio conyugal.
En fecha 28 de Mayo de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 13 de Octubre de 2003, fue citado el ciudadano ALVARO GERSAN NÚÑEZ RUBIO.
En fecha 29 de Octubre de 2003, el ciudadano ALVARO GERSAN NÚÑEZ RUBIO, confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio OSMAN NÚÑEZ ACOSTA, ANGEL RAFAEL MELÉNDEZ RINCÓN y OSMAN JOSE NÚÑEZ PINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.352, 29.043 y 103.082, respectivamente.
En fecha 24 de Noviembre de 2003, la ciudadana LEONOR VALENTINA CARRUYO DE NUÑEZ, asistida por el Abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.705, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 28 de Noviembre de 2003, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadana LEONOR VALENTINA CARRUYO DE NUÑEZ, asistida por el Abogado en ejercicio JAIME FERNÁNDEZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.705, no compareciendo la parte demandada ciudadano ALVARO GERSAN NÚÑEZ RUBIO, el Tribunal emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes.
En fecha 13 de Enero de 2004, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadana LEONOR VALENTINA CARRUYO DE NUÑEZ, asistida por la Abogada en ejercicio YELITZA MORONTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.162, no compareciendo la parte demandada ciudadano ALVARO GERSAN NÚÑEZ RUBIO, el Tribunal emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, se han realizado el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, sin haberse admitido la reforma de la demanda, contraviniendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:
Artículo 343: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación”
SUBVERSIÓN PROCESAL
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO
Según se evidencia de las actas, en el caso de autos no se admitió la reforma de la demanda, llevándose a efecto los actos sucesivos correspondientes al presente proceso.
Es decir, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues previamente a la realización de cualquier acto, debió cumplirse con lo previsto en el artículo anterior, con respecto a la admisión de la reforma de la demanda, de lo contrario se quebranta el orden público, que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.
Al respecto señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:
“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.
DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
La doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:
“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.” (subrayado nuestro).
Y agrega:
“La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).
“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”
“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”
Concluyendo a ese respecto que:
“En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide”.
Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.
Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado admitir la reforma de la demanda, y luego a partir de la última notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia; y de los cónyuges, comenzará a transcurrir el lapso para llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio, que deberá realizarse pasados 45 días siguientes a la constancia en actas de la ultima notificación. Quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
a) REPONER la causa en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana LEONOR VALENTINA CARRUYO DE NUÑEZ, contra el ciudadano ALVARO GERSAN NÚÑEZ RUBIO, ya identificados, al estado de admitir la reforma de la demanda.
b) Son nulos el primer y segundo acto conciliatorio celebrados.
c) Se ordena notificar a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la presente decisión, informándoles que cuando conste en actas la última Notificación, comenzará a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días para la celebración del primer acto conciliatorio.
No hay costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del 2.004. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Acc
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº______en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Acc.-
HRPQ/ara
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