República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), el ciudadano Guido Eduardo Urdaneta, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 4.516.487, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio Marina Delgado de Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.737, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana Aura Josefina Aguirre Cepeda, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 4.216.270 y del mismo domicilio; fundamentando la demanda en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante alegó: que el día 21 de enero de 1994, contrajo nupcias por segunda vez con la ciudadana Aura Josefina Aguirre, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial “La Puerta de Ciudadela”, edificio “La Puerta”, apartamento 8-1, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; posteriormente desde hace dos años aproximadamente adquirieron una nueva vivienda y en ella establecieron su último domicilio conyugal, ubicada en la avenida “Milagro Norte”, conjunto residencial “Aravena”, casa Nº 13, de igual jurisdicción, que durante las dos uniones matrimoniales que mantuvieron procrearon tres hijos que llevan por nombre Guido Alfonso, Griselle Andreina y Eduardo José Urdaneta Aguirre. Asimismo manifiesta que de uniones anteriores procreó cuatro hijos más de nombres Jennifer y Guido Eduardo Urdaneta Pirela, Laurent y Guido Eduardo Urdaneta Sandrea, todos mayores de edad; por lo que sus siete hijos constituyen su carga familiar, ya que todos se encuentran solteros, estudiando y sin actividad productiva alguna, siendo que siempre ha sido un padre responsable y cumplidor con sus obligaciones conyugales y de padre, en relación con la ciudadana Aura Aguirre Cepeda y con todos sus hijos. Que desde el momento que se celebró su primer matrimonio con la referida ciudadana, tuvieron serias desavenencias, como se evidencia del mismo hecho de la ruptura de su primer vínculo matrimonial, ocurrida definitivamente, el día 05-06-1991, ya que la referida ciudadana en ningún momento asumió la conducta propia de cónyuge, al incumplir con las obligaciones derivadas del matrimonio, prevista expresamente en el artículo 137 del Código Civil; que por el contrario su conducta ha estado siempre dirigida a cumplir con las indicadas obligaciones, ya que ha cumplido con el deber de vivir junto a su cónyuge e hijos, de guardarle fidelidad a su cónyuge y el deber de asistencia y socorro mutuo, ya que ha sido solidario con su esposa en todas las situaciones de la vida conyugal, tanto desde el punto de vista material, como el moral y espiritual, así como que ha trabajado en el ejercicio libre de su profesión de abogado, siempre buscando una mejoría económica y de nivel de vida de su familia, pero que sin embargo eso no era considerado suficiente por su esposa Aura Aguirre Cepeda, en la segunda unión matrimonial, ya que se encontraba reiteradamente malhumorada, iniciando largas discusiones sin motivo alguno, delante de los hijos y de terceros, manifestándole su deseo de que se fuera del hogar común, negándose a cumplir sus obligaciones matrimoniales derivadas de su condición de cónyuge, las cuales son el vivir juntos (débito conyugal), socorro mutuo y asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades. Igualmente expone que la ciudadana Aura Aguirre nunca se encontraba en el hogar, desatendiendo los cuidados más elementales de su persona y de sus hijos, viéndose obligado a asumir también las obligaciones de atención del hogar y la familia además de las inherentes a la satisfacción de las necesidades económicas; situaciones tan elementales como la preparación del desayuno de los hijos antes de ir al colegio, la colaboración y atención de sus deberes escolares, así como la atención de su persona directa en el hogar, cumpliendo el rol que tradicionalmente la mujer cumple en el hogar; que por otro lado se mostraba agresiva con cualquier persona que se dirigiera a él, insultándolo continuamente frente a terceros, a quienes le manifestaba su deseo de que se fuera del hogar y la dejara en paz, manteniéndose esa conducta igualmente en relación con los hijos, habiéndose visto agravada desde su salida del hogar. Que dicha situación se hizo insoportable, pese a las múltiples oportunidades que familiares y amigos trataron de disuadirla sobre la conducta asumida en el hogar, sin ningún resultado ya que los primeros días del mes de enero de 2001, aproximadamente a las siete de la noche cuando se disponía a compartir con algunas personas conocidas que habían ido de visita al hogar, su cónyuge Aura Aguirre, con una conducta de agresión hacia su persona, lo insultó, sin importarle la presencia de esas personas, manifestando que no quería que estuviera en el hogar porque ya no lo quería y no soportaba vivir con él; no pudiéndose explicar la conducta de la misma sobre todo después de una experiencia previa de divorcio entre ellos que habían decidido superar, pero la misma denotaban la posibilidad de perturbaciones psiquiátricas en ella, la cual se ha visto ratificada por la conducta asumida con los hijos con posterioridad a su salida del hogar. Dicha situación lo obligó por no tener otra alternativa a irse del hogar, viviendo por un lapso de dos meses en una habitación alquilada, pensando que su cónyuge iba a deponer su actitud hacia su persona, siendo las innumerables gestiones que realizó durante esos dos meses para resolver la situación planteada, sin ningún resultado positivo, ya que la ciudadana Aura Aguirre se negó rotundamente a modificar su conducta, al extremo que actualmente, un año después de los hechos, no le permite el ingreso al inmueble de la comunidad conyugal donde habitan sus hijos, por lo que ante dicha situación alquiló un apartamento con la intención de regular su situación de vivienda. Que a pesar de dicha situación, durante los 17 meses que han transcurrido desde la separación de hecho, nunca ha dejado de velar por sus tres hijos y por el hogar donde viven, cubriendo con mucho esfuerzo todos los gastos de alimentación, educación, recreación, vestuario, gastos médicos y personales de sus hijos, lo cual ha repercutido negativamente en su patrimonio, ya que prácticamente todos sus ingresos los ha dedicado a cancelar gastos del hogar conyugal y de sus hijos; cancelando la ciudadana Aura Aguirre los gastos de electricidad, condominio y algunos extras menores, pese a contar con recursos provenientes de su condición de abogada al servicio del Ministerio de Justicia y del arrendamiento de otro inmueble de la comunidad conyugal, el cual asciende a la suma de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,oo) mensuales. Que la situación de abandono del hogar de la ciudadana Aura Aguirre ha persistido hasta la fecha, viéndose incrementada desde su salida del hogar en relación con sus hijos comunes, con quienes expresa no tener ninguna obligación, al extremo que pese a vivir a escasas cuadras del colegio Nuestra Señora de Fátima y muy cerca de la Universidad Rafael Belloso Chacin, se ha visto obligado a contratar un chofer que los traslade a todos a sus lugares de estudio, a pesar de contar la progenitora con un vehículo último modelo que le permitiría realizar esa actividad, además de compartir en ese momento con los hijos, ya que ha mantenido la conducta de no estar en el hogar durante todo el día, por lo que se ha visto obligado a comprarle al niño Eduardo José Urdaneta Aguirre el almuerzo todos los días en un restorán, ya que pese a su corta edad de once años la progenitora no cumple con la asistencia material mínima de garantizarle el almuerzo cuando regresa de la actividad escolar, manteniéndose los hijos solos durante todo el día, ya que no cuenta con una persona a su servicio que atienda las labores del hogar mientras trabaja, situación que actualmente se agrava en relación con el niño antes nombrado, ya que se encuentra todas las tardes y noches solo, ya que la ciudadana Aura Aguirre ha manifestado que su trabajo por guardias amerita estar fuera del hogar hasta altas horas de la noche, no prestándole la misma asistencia a su hijo en materia escolar, obligaciones de orientación y vigilancia, obligación que ha tenido que asumir con las limitaciones que tiene en virtud de su actividad profesional; llegando la conducta de su cónyuge al extremo de que durante el período del mes de agosto a octubre de 2001, cuando fue a realizar estudios de postgrado en Europa, se vio obligado no solo a dejar garantizadas todas las necesidades de los hijos, sino también la asistencia material de ellos, con personas que los trasladaban a cumplir sus obligaciones escolares y la permanente vigilancia y apoyo de sus familiares y de los señores Jesús Quintero y Martitza Villalobos de Quintero. Por lo que en el presente caso la ciudadna Aura Aguirre incurrió en una conducta de incumplimiento de las obligaciones derivadas del matrimonio, contenidas en los artículo 137 y 139 del Código Civil, es decir, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, siendo ese incumplimiento grave, intencional e injustificado, ya que esa falta de cumplimiento configura la causal segunda del artículo 185 eiusdem, relativa el abandono voluntario; igualmente manifiesta que de los hechos narrados se evidencia que la ciudadana Aura Aguirre ha incurrido en la causal tercera del citado artículo, referida a la injuria grave, por haber ultrajado su honor y dignidad, siendo esa conducta grave, intencional e injustificada, al asumir esa conducta agresiva e injuriante frente a terceras personas, por lo que ha tomado la decisión de demandar a la ciudadana Aura Josefina Aguirre Cepeda, a objeto de disolver el vínculo matrimonial que los une. Asimismo y de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicita que la guarda y custodia del niño Eduardo José Urdaneta Aguirre sea atribuido a su persona, que se fije un régimen de visitas al progenitor no guardador, acorde con las condiciones de las partes involucradas, a fin de garantizar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres; así como que se fije una pensión alimentaria acorde con las necesidades de éstos y la capacidad económica de los padres. Por último indica las pruebas que hará hacer valer en el presente juicio.

Mediante auto de fecha 11-07-2002, el Tribunal admitió la presente demanda ordenando la comparecencia de las partes para los dos actos conciliatorios y para el acto de contestación a la demanda. Asimismo, incorporó a las actas las pruebas indicadas por la parte actora y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y la elaboración de oficios dirigidos al Colegio Nuestra Señora de Fátima, Ministerio de Interior y Justicia y al Comandante General de la Policía Regional del Estado Zulia.

En fecha 07-08-2002, el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, se dio por notificado; y fue entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 16-09-2002.

En fecha 11-11-2002, el Tribunal ordenó desglosar de las actas escrito y diligencias que corresponden a la pieza de medidas del presente expediente, y agregarlos en la referida pieza. En la misma fecha tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la comparecencia de ambas partes, donde no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se les emplazó para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 21-11-2002, la ciudadana Aura Aguirre otorga poder apud-acta especial a la abogado en ejercicio Arely Moreno Calderon. Posteriormente en fecha 22-11-2002, la referida ciudadana solicita al Juez que en su carácter de rector del proceso, implementa las medidas necesarias a fin de darle a ambas partes la igualdad establecida en el Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25-11-2002, el ciudadano Guido Urdaneta otorga poder apud-acta a las abogados en ejercicio Marina Delgado de Ávila y Carmen Leticia Becerra.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 25-11-2002, el Tribunal decidió que no tiene nada que resolver respecto a la diligencia de fecha 22-11-2002, y apercibe a las partes a colaborar con el debido proceso, actuando con lealtad y probidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 170 y 17 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 26-11-2002, la ciudadana Aura Aguirre apela de la referida decisión; asimismo en diligencia por separado expone que en fecha 26-11-2002, solicitó se expidiera copias simples al funcionario encargado para tal fin, cuando observo que faltaba foliatura por lo que solicita se cumpla con la normativa establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, así como que se le expidan copias certificadas de todo el expediente.

En fecha 03-12-2002, la abogado Carmen Leticia Becerra solicita al Tribunal le sean expedidas copias certificadas del expediente, incluyendo la diligencia y el auto que la provea.

En auto de fecha 03-12-2003, el Tribunal niega la apelación hecha por la parte demandada en diligencia de fecha 26-11-2002, por cuanto la sentencia interlocutoria dictada con el respectivo apercibimiento no es un acto jurisdiccional y la Ley prevé la forma de proceder al respecto. Asimismo el Tribunal en auto por separado ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada en fecha 26-11-2002.

En fecha 15-01-2003, tuvo lugar la celebración del segundo acto conciliatorio con la comparecencia de los ciudadanos Guido Urdaneta y Aura Aguirre, en el que la parte actora insistió en la continuación del presente juicio, emplazando a las partes para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 29-01-2003, se agregó a las actas comunicación emanada del Ministerio de Relaciones Interiores. En diligencia de la misma fecha el ciudadano Guido Urdaneta deja constancia que estuvo presente en el acto de contestación a la demanda. Posteriormente en la misma fecha, la ciudadana Aura Aguirre consigna escrito de contestación a la demanda. A tal efecto la misma alegó en su contestación lo siguiente: como punto previo el hecho de que el actor no invocó en el escrito libelar el derecho que le asiste, ni la forma como se va a disolver el vínculo matrimonial que los une, sin señalar el procedimiento a seguir para que este sea disuelto, ya que no invoca las causales por las cuales demanda, así como tampoco demanda el divorcio o la separación de cuerpos contenciosa, por lo que manifiesta que la demanda no debió ser admitida por el Tribunal por ser violatorio a los principios constitucionales, lo cual le ha hecho posible su indefensión como parte demandada, ya que es imposible adivinar que es lo que quiere el demandante y cual es su pretensión, así como no haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando al Tribunal que deje sin efecto el escrito presentado por la parte demandante y sea condenado en costas el ciudadano Guido Urdaneta. Por otro lado, da contestación a la demanda a todo evento, manifestando que es cierto que el ciudadano Guido Urdaneta y la misma contrajeron por segunda vez nupcias en fecha 21-01-1994; que su domicilio conyugal fue en el Conjunto Residencial La Puerta de Ciudadela, y que posteriormente adquirieron una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Aravena; que durante las dos uniones matrimoniales procrearon tres hijos de nombres Guido Alfonso, Griselle Andreina y Eduardo José Urdaneta Aguirre, y que producto de dos uniones anteriores el ciudadano Guido Urdaneta, procreó cuatro hijos más. Asimismo niega, rechaza y contradice que los siete hijos constituyan para el demandante la carga familiar por encontrarse todos solteros, estudiando y sin actividad productiva, así como que el referido ciudadano haya sido un padre responsable y cumplidor de sus obligaciones tanto como padre de sus hijos como de esposo, ya que lo cierto es que siempre ha condicionado su aporte a su satisfacción y provecho personal, siendo así cuando vivían en el hogar conyugal, así como que desde el momento que se celebró su primer matrimonio tuvieran desavenencias, ya que fue un matrimonio normal y corriente, con sus alegrías y desavenencias normales y propias de toda pareja, al igual niega que la conducta de su cónyuge haya estado siempre dirigida a cumplir con las indicadas obligaciones, cumpliendo con el deber de vivir junto a su esposa e hijos, de guardarle fidelidad, asistencia y socorro mutuo, ya que el ciudadano Guido Urdaneta ha tenido conducta irregular que alteraba la paz y tranquilidad de la vida familiar, aceptaba su infidelidad reconociendo haber tenido relaciones extramatrimoniales con una cliente, incumpliendo sus obligaciones tanto económicas como morales; asimismo niega que nunca se encontraba en el hogar desatendiendo los cuidados mas elementales de su cónyuge y de sus hijos y que el demandante se viera obligado a asumir las obligaciones de la atención del hogar y la familia. Al igual niega que en todo el tiempo que el ciudadano Guido Urdaneta lleva separado del seno familiar nunca ha dejado de velar por sus hijos y el hogar donde viven, cubriendo con mucho esfuerzo todos los gastos de alimentación, educación, recreación, vestuario, gastos médicos y personales de sus hijos, ya que lo cierto es que desde el abandono de su cónyuge ella es la que ha asumido los pagos de las obligaciones, negando de esa manera que ella solo cancela los gastos de electricidad, condominio y otros extras menores. Por otro lado niega que haya incurrido en una conducta de incumplimiento de sus obligaciones derivadas del matrimonio, ya que la misma siempre ha cumplido cabalmente con todas y cada una de los obligaciones que le impone el Código Civil en sus artículos 137 y 139; así como que su conducta haya incurrido en la causal contenida en el ordinal tercero del artículo 185 eiusdem. Asimismo indica los medios probatorios que haría valer en el presente juicio, consignando diversos tipos de documentos tanto privados como públicos.

En auto de fecha 29-01-2003, el Tribunal fijo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el noveno día de Despacho siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana, el cual se llevaría a efecto de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procedería a grabar el referido acto.

En fecha 04-02-2003, la abogado Aura Aguirre solicita al Tribunal que se oficie a los distintos organismos e instituciones solicitadas por la misma en el escrito de contestación a la demanda.

En escrito de fecha 04-02-2003, la abogado Carmen Leticia Becerra, actuando con el carácter acreditado en actas, manifiesta que en el escrito de contestación a la demanda presentado por la parte demandada, alegó un punto que denominó punto previo, relativo a la inadmisión de la demanda, consigna copia de la sentencia dictada por la Corte Superior del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, que evidencia el criterio reiterado sustentado por ese órgano jurisdiccional en relación a la obligación del Tribunal de fijar día y hora para el acto de contestación de la demanda, por lo que solicita al Tribunal declare la nulidad de la actuación constituida por la contestación de la demanda, fijando nueva oportunidad para celebrarla. Sin embargo, a todo evento y en caso de que no sea acordada la nulidad solicitada, presenta en el mismo escrito los argumentos de defensa que evidencia la falsedad e improcedencia del punto previo presentado por la parte demandada, alegando que el Juez admitió la demanda porque la revisó y verificó que los extremos de Ley habían sido cumplidos por la parte actora, así como que la demandada de autos afirma en la contestación que la disolución del vínculo matrimonial puede ser interpuesto por varios tipos de procedimientos y que se violenta su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que manifiesta la parte demandante que el único procedimiento judicial contencioso que produce la disolución del vínculo matrimonial entre dos personas es el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185 del Código Civil, ya que el previsto en el artículo 185ª eiusdem, no comporta un procedimiento contencioso en sí, y el de separación de cuerpos no tiene como objeto la disolución del vínculo, sino una separación de la vida en común, incurriendo por ende la demandada en ritualismos jurídicos muy ajenos al nuevo derecho procesal, por lo que solicita al Tribunal declare improcedente el punto previo contenido en el escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 05-02-2003, el Tribunal ordena oficiar a los diversos organismos e instituciones solicitados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demandada.

En fecha 11-02-2003, se agregó a las actas comunicación emanada de la Dirección General de la Policía Regional. Posteriormente, en diligencia de fecha 11-02-2003, la ciudadana Aura Aguirre contradice lo expuesto por la parte actora en escrito de fecha 04-02-2003, solicitando al Tribunal que por cuanto la parte actora no depone su actitud de entrabar el juicio imponga las sanciones establecidas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Luego en escrito de fecha 19-02-2003, la referida ciudadana hace un análisis del escrito presentado por la parte actora antes nombrado, alegando que el demandante debe señalar expresamente las causales por las cuales demanda, es decir petitum, situación ésta que no se encuentra señalada en la demanda por lo que la deja indefensa al no saber que es lo que solicita o demanda el actor, por lo que ratifica lo expuesto en todas y cada una de sus partes en el escrito de contestación a la demanda.

En fecha 19-02-2003, tuvo lugar la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, en el que estuvo presente la parte demandante, ciudadano Guido Eduardo Urdaneta, con sus apoderadas judiciales abogadas Marina Delgado de Ávila y Carmen Leticia Becerra, así como la parte demandada ciudadana Aura Josefina Aguirre Cepeda, con las abogadas asistentes Arelis Moreno y Soraida Quintero, en el que el Tribunal resolvió celebrar el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. En auto de separado de la misma fecha el Tribunal deja constancia que dicho acto se realizó en esa fecha y no como por error involuntario se especificó en el acta de esta misma fecha.

En fecha 20-02-2003, la abogado Marina Delgado de Ávila, actuando con el carácter acreditado en autos, expone al Tribunal sobre la improcedencia del punto previo relativo a la inadmisión a la demanda, presentado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

En fecha 05-03-2003, la secretaria del Tribunal, abog. Militza Martínez, procedió agregar la trascripción del acto oral de pruebas celebrado en fecha 19-02-2003, constante de trece folios útiles.

En fecha 05-03-2003, se agregaron a las actas las siguientes comunicaciones emanadas de: el Centro de Iniciación y Alto Rendimiento de Fútbol de Salón Polideportivo de Maracaibo “Rómulo Gallegos”, del Banco Occidental de Descuento, del Colegio de Abogados del Estado Zulia, de la Universidad Rafael Belloso Chacin y del Colegio Nuestra Señora de Fátima.

En diligencia de fecha 10-03-2003, la abogada Aura Aguirre, solicita al Tribunal se sirva realizar y entregar los oficios solicitados y acordados en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 19-02-2003; por lo que el Tribunal en auto de la misma fecha ordena oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería, Centro Maracaibo.

En fecha 11-03-2003, la abogada Aura Aguirre solicita al Tribunal que por cuanto se encuentra dentro del lapso para solicitar la revisión de la grabación y por cuanto se observa que en dicha transcripción se obviaron algunos pedimentos, así como otros argumentos, es que solicita que el mismo sea revisado; por lo que el Tribunal en auto de fecha 12-03-2003, fija para el sexto día de Despacho siguiente, para llevar a efecto la revisión de la trascripción del acto oral de evacuación de pruebas efectuado en fecha 19-02-2003, a las diez de la mañana.

En fecha 13-03-2003, se agregaron a las actas del expediente comunicaciones emanadas del Ministerio del Interior y Justicia.

En fecha 24-03-2003, estando presentes la parte demandada Aura Aguirre y la abogada asistente Arely Moreno Calderon, se procedió hacer la revisión de la trascripción del acto oral de evacuación de pruebas, a tal efecto se ordenó hacer las correcciones observadas y el acta definitiva será anexada al expediente el día martes 01-04-2003. En la misma fecha la abogada Aura Aguirre solicita al Tribunal que por cuanto esta transcurriendo la hora para fijada por el Tribunal para llevarse a efecto la revisión de la grabación del acto oral de evacuación de pruebas, solicita se aperture con su presencia debido a que la parte actora no se encuentra presente.

En fecha 01-04-2003, la secretaria del Tribunal, abog. Militza Martínez, procedió agregar a las actas la trascripción debidamente corregida del acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 19-02-2003, constante de dieciséis folios útiles.

En fecha 14-04-2003, la abogada Aura Aguirre, solicita al Tribunal se pronuncie sobre los oficios acordados en el acto oral de pruebas; por lo que el Tribunal en auto de fecha 15-04-2003, ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia, al Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Occidental, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 3.

En fechas 01-04-2003 y 28-04-2003, se agregaron a las actas del expediente comunicaciones emanadas del Ministerio de Interior y Justicia. Posteriormente en fecha 30-04-2003, se agregó comunicación emanada del Registro Principal.

Por auto de fecha 16-06-2003, el Tribunal ordenó desglosar de la pieza principal comunicaciones que corresponden a la pieza de medidas, y agregarlas a la misma. Asimismo ordenó salvar la foliatura de la misma.

En fecha 08-10-2003, la ciudadana Aura Aguirre, actuando con el carácter de autos, le comunico al Tribunal que debe ausentarse del país por motivos familiares, por lo que el niño Eduardo Urdaneta Aguirre, no podrá viajar en su compañía debido a que no se le ha renovado la visa, quedándose el niño bajo la protección de sus tíos.

En fecha 13-10-2003, se agregó a las actas comunicación emanada del Ministerio del Interior y Justicia, en la que nos indica los movimientos migratorios de los ciudadanos Guido Urdaneta y Aura Aguirre.

Mediante diligencia de fecha 14-01-2004, la abogado Marina Delgado, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó a las actas sentencia dictada con fecha 26-07-2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 04-02-2004, la ciudadana Aura Aguirre, actuando con el carácter de autos, solicitó al tribunal no tomara en cuenta la ponencia consignada por la parte actora, ya que no tiene nada que ver con el presente caso, declarando sin lugar la presente acción.

En fecha 10-02-2004, la ciudadana Aura Aguirre, actuando con el carácter de autos, expone que por cuanto no se ha producido decisión en la presente causa, invoca a su favor el encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la referida Constitución Nacional.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PUNTO PREVIO

En el escrito de contestación a la demanda de fecha 29-01-2003, la ciudadana Aura Aguirre Cepeda alega como punto previo el hecho que el ciudadano Guido Urdaneta, demanda la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana Aura Aguirre, pero no fundamenta su demanda, ya que el mismo no invoca las causales por las cuales demanda, así como tampoco demanda el divorcio o la separación de cuerpos contenciosa, violando así disposiciones de orden público; por lo que la pone en un estado de indefensión, en virtud de que el demandante no indica la acción (sic) que quiere demandar.

A este respecto el tribunal ordena transcribir el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley…”

Por otra parte del libelo de demanda presentado por el ciudadano Guido Urdaneta, en la narración de los hechos del mismo se desprende que se encuentran explicados y establecidas las causales invocadas por el referido ciudadano para demandar a la ciudadana Aura Aguirre, por Divorcio, y estas causales se encuentran establecidas en el artículo 185 del Código Civil, las cuales son la segunda, que establece el abandono voluntario, y la tercera que trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común; por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho y cubre los requisitos exigidos por el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, por lo que este Tribunal declara improcedente la solicitud de no admisión de la presente demanda de Divorcio. Así se declara.

II
PRUEBAS

El demandante de autos, ciudadano Guido Urdaneta, expuso: que el día 21 de enero de 1994, contrajo nupcias por segunda vez con la ciudadana Aura Josefina Aguirre, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial “La Puerta de Ciudadela”, edificio “La Puerta”, apartamento 8-1, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; posteriormente desde hace dos años aproximadamente adquirieron una nueva vivienda y en ella establecieron su último domicilio conyugal, ubicada en la avenida “Milagro Norte”, conjunto residencial “Aravena”, casa Nº 13, de igual jurisdicción, que durante las dos uniones matrimoniales que mantuvieron procrearon tres hijos que llevan por nombre Guido Alfonso, Griselle Andreina y Eduardo José Urdaneta Aguirre. Asimismo manifiesta que de uniones anteriores procreó cuatro hijos más de nombres Jennifer y Guido Eduardo Urdaneta Pirela, Laurent y Guido Eduardo Urdaneta Sandrea, todos mayores de edad; por lo que sus siete hijos constituyen su carga familiar, ya que todos se encuentran solteros, estudiando y sin actividad productiva alguna, siendo que siempre ha sido un padre responsable y cumplidor con sus obligaciones conyugales y de padre, en relación con la ciudadana Aura Aguirre Cepeda y con todos sus hijos. Que desde el momento que se celebró su primer matrimonio con la referida ciudadana, tuvieron serias desavenencias, como se evidencia del mismo hecho de la ruptura de su primer vínculo matrimonial, ocurrida definitivamente, el día 05-06-1991, ya que la referida ciudadana en ningún momento asumió la conducta propia de cónyuge, al incumplir con las obligaciones derivadas del matrimonio, prevista expresamente en el artículo 137 del Código Civil; que por el contrario su conducta ha estado siempre dirigida a cumplir con las indicadas obligaciones, ya que ha cumplido con el deber de vivir junto a su cónyuge e hijos, de guardarle fidelidad a su cónyuge y el deber de asistencia y socorro mutuo, ya que ha sido solidario con su esposa en todas las situaciones de la vida conyugal, tanto desde el punto de vista material, como el moral y espiritual, así como que ha trabajado en el ejercicio libre de su profesión de abogado, siempre buscando una mejoría económica y de nivel de vida de su familia, pero que sin embargo eso no era considerado suficiente por su esposa Aura Aguirre Cepeda, en la segunda unión matrimonial, ya que se encontraba reiteradamente malhumorada, iniciando largas discusiones sin motivo alguno, delante de los hijos y de terceros, manifestándole su deseo de que se fuera del hogar común, negándose a cumplir sus obligaciones matrimoniales derivadas de su condición de cónyuge, las cuales son el vivir juntos (débito conyugal), socorro mutuo y asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades. Igualmente expone que la ciudadana Aura Aguirre nunca se encontraba en el hogar, desatendiendo los cuidados más elementales de su persona y de sus hijos, viéndose obligado a asumir también las obligaciones de atención del hogar y la familia además de las inherentes a la satisfacción de las necesidades económicas; situaciones tan elementales como la preparación del desayuno de los hijos antes de ir al colegio, la colaboración y atención de sus deberes escolares, así como la atención de su persona directa en el hogar, cumpliendo el rol que tradicionalmente la mujer cumple en el hogar; que por otro lado se mostraba agresiva con cualquier persona que se dirigiera a él, insultándolo continuamente frente a terceros, a quienes le manifestaba su deseo de que se fuera del hogar y la dejara en paz, manteniéndose esa conducta igualmente en relación con los hijos, habiéndose visto agravada desde su salida del hogar. Que dicha situación se hizo insoportable, pese a las múltiples oportunidades que familiares y amigos trataron de disuadirla sobre la conducta asumida en el hogar, sin ningún resultado ya que los primeros días del mes de enero de 2001, aproximadamente a las siete de la noche cuando se disponía a compartir con algunas personas conocidas que habían ido de visita al hogar, su cónyuge Aura Aguirre, con una conducta de agresión hacia su persona, lo insultó, sin importarle la presencia de esas personas, manifestando que no quería que estuviera en el hogar porque ya no lo quería y no soportaba vivir con él; no pudiéndose explicar la conducta de la misma sobre todo después de una experiencia previa de divorcio entre ellos que habían decidido superar, pero la misma denotaban la posibilidad de perturbaciones psiquiátricas en ella, la cual se ha visto ratificada por la conducta asumida con los hijos con posterioridad a su salida del hogar. Dicha situación lo obligó por no tener otra alternativa a irse del hogar, viviendo por un lapso de dos meses en una habitación alquilada, pensando que su cónyuge iba a deponer su actitud hacia su persona, siendo las innumerables gestiones que realizó durante esos dos meses para resolver la situación planteada, sin ningún resultado positivo, ya que la ciudadana Aura Aguirre se negó rotundamente a modificar su conducta, al extremo que actualmente, un año después de los hechos, no le permite el ingreso al inmueble de la comunidad conyugal donde habitan sus hijos, por lo que ante dicha situación alquiló un apartamento con la intención de regular su situación de vivienda. Que a pesar de dicha situación, durante los 17 meses que han transcurrido desde la separación de hecho, nunca ha dejado de velar por sus tres hijos y por el hogar donde viven, cubriendo con mucho esfuerzo todos los gastos de alimentación, educación, recreación, vestuario, gastos médicos y personales de sus hijos, lo cual ha repercutido negativamente en su patrimonio, ya que prácticamente todos sus ingresos los ha dedicado a cancelar gastos del hogar conyugal y de sus hijos; cancelando la ciudadana Aura Aguirre los gastos de electricidad, condominio y algunos extras menores, pese a contar con recursos provenientes de su condición de abogada al servicio del Ministerio de Justicia y del arrendamiento de otro inmueble de la comunidad conyugal, el cual asciende a la suma de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,oo) mensuales. Que la situación de abandono del hogar de la ciudadana Aura Aguirre ha persistido hasta la fecha, viéndose incrementada desde su salida del hogar en relación con sus hijos comunes, con quienes expresa no tener ninguna obligación, al extremo que pese a vivir a escasas cuadras del colegio Nuestra Señora de Fátima y muy cerca de la Universidad Rafael Belloso Chacin, se ha visto obligado a contratar un chofer que los traslade a todos a sus lugares de estudio, a pesar de contar la progenitora con un vehículo último modelo que le permitiría realizar esa actividad, además de compartir en ese momento con los hijos, ya que ha mantenido la conducta de no estar en el hogar durante todo el día, por lo que se ha visto obligado a comprarle al niño Eduardo José Urdaneta Aguirre el almuerzo todos los días en un restorán, ya que pese a su corta edad de once años la progenitora no cumple con la asistencia material mínima de garantizarle el almuerzo cuando regresa de la actividad escolar, manteniéndose los hijos solos durante todo el día, ya que no cuenta con una persona a su servicio que atienda las labores del hogar mientras trabaja, situación que actualmente se agrava en relación con el niño antes nombrado, ya que se encuentra todas las tardes y noches solo, ya que la ciudadana Aura Aguirre ha manifestado que su trabajo por guardias amerita estar fuera del hogar hasta altas horas de la noche, no prestándole la misma asistencia a su hijo en materia escolar, obligaciones de orientación y vigilancia, obligación que ha tenido que asumir con las limitaciones que tiene en virtud de su actividad profesional; llegando la conducta de su cónyuge al extremo de que durante el período del mes de agosto a octubre de 2001, cuando fue a realizar estudios de postgrado en Europa, se vio obligado no solo a dejar garantizadas todas las necesidades de los hijos, sino también la asistencia material de ellos, con personas que los trasladaban a cumplir sus obligaciones escolares y la permanente vigilancia y apoyo de sus familiares y de los señores Jesús Quintero y Maritza Villalobos de Quintero. Por lo que en el presente caso la ciudadana Aura Aguirre incurrió en una conducta de incumplimiento de las obligaciones derivadas del matrimonio, contenidas en los artículo 137 y 139 del Código Civil, es decir, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, siendo ese incumplimiento grave, intencional e injustificado, ya que esa falta de cumplimiento configura la causal segunda del artículo 185 eiusdem, relativa el abandono voluntario; igualmente manifiesta que de los hechos narrados se evidencia que la ciudadana Aura Aguirre ha incurrido en la causal tercera del citado artículo, referida a la injuria grave, por haber ultrajado su honor y dignidad, siendo esa conducta grave, intencional e injustificada, al asumir esa conducta agresiva e injuriante frente a terceras personas, por lo que ha tomado la decisión de demandar a la ciudadana Aura Josefina Aguirre Cepeda, a objeto de disolver el vínculo matrimonial que los une. Asimismo y de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicita que la guarda y custodia del niño Eduardo José Urdaneta Aguirre sea atribuido a su persona, que se fije un régimen de visitas al progenitor no guardador, acorde con las condiciones de las partes involucradas, a fin de garantizar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres; así como que se fije una pensión alimentaria acorde con las necesidades de éstos y la capacidad económica de los padres. Por último indica las pruebas que hará hacer valer en el presente juicio.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal hace constar que ambas partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 32, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos Guido Urdaneta Aura Josefina Aguirre. B) Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1842, 1841 y 174 emitidas las dos primeras por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la tercera por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y de Guido Alfonso, Griselle Andreina Urdaneta Aguirre y el niño Eduardo José Urdaneta Aguirre. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Prueba de informes: A) Copias fotostáticas de contratos de arrendamiento, los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de éstas se evidencia la relación contractual celebrada entre los ciudadanos Esperanza Jiménez y Guido Urdaneta, el primer contrato, y entre los ciudadanos Néstor Rivera y Guido Urdaneta, el segundo contrato, en el que el demandante de autos debe cancelar dos cánones de arrendamiento que ascienden el primero a la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales, y el segundo en la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares mensuales. B) Comunicación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 1474 de fecha 11-07-2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; constatándose de la misma que la ciudadana Aura Aguirre no aparece en la nómina de la Policía Regional del Estado Zulia. TERCERO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

El ciudadano Miguel Segundo Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.516.482, domiciliado en la Urb. La Marina, Sector 8, Vereda No. 08, casa No. 43; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Guido Eduardo Urdaneta y a la ciudadana Aura Josefina Aguirre Cepeda. Contestó: Mi respuesta es afirmativa. Sí los conozco a ambos”. 2) Diga el testigo si por este conocimiento que tiene le consta que desde la fecha en que contrajeron los referidos ciudadanos el segundo matrimonio, la ciudadana Aura Josefina Aguirre se encontraba siempre malhumorada teniendo discusiones con su cónyuge, ciudadano Guido Eduardo Urdaneta, cada vez que estaba en el hogar. Contestó: “Mi respuesta es afirmativa, por cuanto presencié los hechos que se están mencionando en el libelo de la demanda”. 3) Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Aura Aguirre Cepeda se negó durante el período antes mencionado, a mantener relaciones de cualquier tipo con el ciudadano Guido Eduardo Urdaneta; atenderlo en las necesidades materiales del hogar. Contestó: “Mi respuesta es afirmativa. La ciudadana Aura Aguirre en las relaciones que mantenía con el Dr. Guido Urdaneta ella no cumplía con las funciones que toda pareja debe profesarle a su propia pareja”. 4) Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Aura Aguirre Cepeda frecuentemente le decía a su esposo Guido Eduardo Urdaneta que se fuera del hogar porque ya no le quería y esto ocurría frente a terceras personas. Contestó: “la relación que ha mantenido esta pareja de matrimonio no solamente es a los hechos mencionados anteriormente ello ha originado su separación por primera vez, en la separación que han mantenido en años anteriores y por supuesto, debe entenderse, que estando en esta segunda oportunidad en una relación conflictiva de pareja, es lógico pensar que la relación como pareja se puede calificar de muy defectuosa, muy precaria”. 5) Diga el testigo como es cierto y le consta que durante los primeros días del mes de enero del 2001 la ciudadana Aura Josefina Aguirre Cepeda, ante todas las personas presentes en el hogar, tomó una conducta de agresión con el ciudadano Guido Eduardo Urdaneta, insultándolo y manifestándole que no quería que estuviera en el hogar porque ya no le quería y que no soportaba vivir con él. Contestó: “Eso es cierto. En el mes de enero, aproximadamente a mediados del mes de enero, yo presencié cuando la ciudadana Aura Aguirre Cepeda manifestó, a viva voz, que ella no quería seguir viviendo con el Dr. Guido Eduardo Urdaneta y exhibía una conducta agresiva, hostil, y por esa circunstancia ella hacía que dejara la vivienda donde ellos estaban residenciados y procuraba que se fuera de la casa”. 6) Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano Guido Eduardo Urdaneta, ante la conducta asumida por su cónyuge se vio obligado esa misma noche a mudarse del hogar común e irse a vivir al Centro Gallego de esta ciudad de Maracaibo. Contestó: “La respuesta es afirmativa. Tuve conocimiento de que el Dr. Guido Urdaneta ante esta circunstancia, se vio en la obligación de cambiar de morada e irse a vivir al Centro Gallego de esta ciudad de Maracaibo”. 7) Diga el testigo si es cierto y le consta que esa situación del Sr. Guido Urdaneta, de estar separado del hogar común, se mantiene para la fecha. Contestó: La respuesta es afirmativa. No conozco que él esté conviviendo con la ciudadana Aura Aguirre ni permanece allí en la morada que anteriormente describía como vivienda en común”. 8) Diga el testigo la razón del conocimiento que ha manifestado tener, por qué le constan todos esos hechos, o sea, cuál es su relación con las personas involucradas en este juicio, por qué le consta eso. Contestó: “Porque he mantenido una vinculación con ambas parejas de tipo profesional, como yo soy médico neurocirujano, han requerido de mis servicios profesionales y por otro lado el Dr. Guido Urdaneta yo he requerido también de su actuación como profesional en el Derecho. Esa es la única vinculación entre el Dr. Guido Urdaneta, la Dra. Aura Aguirre y mi persona. Se le dio la palabra a la Dra. Arelis Moreno, parte demandada: “En este acto, antes de comenzar a repreguntar al testigo, voy a consignar al despacho una serie de documentos públicos con la finalidad de incorporarlos, porque en mi opinión invalida al testigo, por tener una intima relación de amistad muy antigua. Para comenzar, pido al Despacho oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería, en el Centro, Maracaibo, en el Edificio Banco de Maracaibo, a fin de que informe en qué fecha fueron expedidas las cédulas de identidad Nos. 4.516.482 y 4.516.487, la primera corresponde al Sr. Miguel Quintero, testigo; la segunda corresponde al Dr. Guido Eduardo Urdaneta, parte demandante, como podrá observarse las diferencias en los dígitos de cinco números, porque las mismas fueron expedidas en una jornada especial de la Dirección de Identificación y Extranjería en la época cuando ellos estudiaban Primaria, porque ellos fueron compañeros de estudio desde Primaria y la amistad íntima se remonta desde esa fecha. Para corroborar mi dicho, pido al Tribunal, para que el Juez pueda observar esta manifestación que hago, de que ellos tienen una amistad íntima, desde hace mucho tiempo, se oficie a la Diex para que informe en qué fecha fueron expedidos estos dos números de cédulas y dónde fueron expedidas, si fueron expedidas en una jornada especial en una Institución Educativa, que lo hagan constar; asimismo, consigno una copia simple constante de tres (03) folios útiles del expediente No. 20620 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que reposa actualmente en el Registro Principal que fue remitido con fecha 16 de Mayo de 1997, signado con el oficio No. 1060, contentivo de un juicio de divorcio del Sr. Miguel Quintero en contra de Alba Fernández, donde él estaba asistido por el Dr. Guido Urdaneta. También acompaño constante de dos (02) folios útiles el poder que otorgara el Dr. Miguel Quintero al Dr. Guido Urdaneta, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 26 de junio de 1990, también voy a incorporar, dos (02) folios del expediente No. 6293 que cursa por ante el Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre una reclamación laboral del ciudadano Miguel Quintero, asistido igualmente por el Dr. Guido Urdaneta. También acompaño seis (06) folios útiles del expediente No. 32887 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del divorcio del Dr. Miguel Quintero con la ciudadana Alba Fernández, y que actualmente reposa en el Registro Principal. Igualmente, en los momentos actuales en la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa el expediente No. 222 donde el Dr. Miguel Quintero se divorcia de la ciudadana Beatriz Paredes y también está asistido por el Dr. Guido Urdaneta. No indica la dirección procesal del bufete del Dr. Guido Urdaneta. La parte actora, Dra. Marina Delgado de Ávila, solicita del Tribunal oiga al testigo y en la sentencia definitiva tome una decisión con respecto a su validez o no. Realmente estos hechos eran desconocidos para mí, pero considero, y en eso hay sentencia del Tribunal Supremo, que la amistad íntima, la cual hace referencia el Código Civil para invalidar un testigo, no involucra cualquier tipo de relación y el hecho de que dos personas se hayan sacado las cédulas el mismo día, si eso fuera cierto, conmigo lo han hecho varias personas el mismo día en el mismo Colegio y no todas son mis amigas íntimas. De la misma manera, yo no soy amiga íntima de todos mis clientes, de las personas que yo en alguna oportunidad he atendido. Entonces, para que califiquemos con posterioridad y podamos revisar lo que es concepto de amistad íntima, solicito al Tribunal oiga al testigo y en la sentencia definitiva, se pronuncie sobre el mismo. La Dra. Aura Aguirre, expuso: que la Dra. Marina Delgado de Ávila habla de la amistad íntima, ella está clara en lo que es la amistad íntima, lo que no está clara para ella, es que si desde ese entonces cuando eran niños se puede demostrar que estudiaban juntos, que hicieron esa jornada en el Colegio, continuaron manteniendo relación amistosa y hasta la presente fecha mantienen, no solamente amistad íntima, porque hasta conmigo, el Dr. llegó a ir a mi casa, yo lo atendí, como amigo, como gran amigo de mi casa, y me extraña muchísimo que se haya prestado para esa situación. El Tribunal ordena oficiar, para que remitan la información solicitada por la parte demandada en este último punto. La parte demandada dice que una vez que se determine, o que UD. pueda determinar qué tipo de relación tenía y lo que se va a hacer constar en el expediente, se va a poder verificar la comisión de un hecho punible y solicita al Tribunal se sirva oficiar para que se abra una averiguación. El Juez ordena evacuar las otras pruebas promovidas y se dio un lapso de diez (10) días, ese va a ser el mismo lapso. El testigo Miguel Quintero tomó la palabra: debo descargar a mi favor, porque pretenden imputarme de un hecho delictivo, y por eso debo defenderme en este mismo acto, se pretende confundir lo que es una relación profesional, y yo no la he negado, ha habido una relación profesional entre el Dr. Guido Urdaneta y mi persona porque yo he requerido de sus servicios profesionales, al igual que mis servicios profesionales han sido requeridos por el Dr. Guido Urdaneta; también la Dra. Aura Aguirre ha requerido de mis servicios profesionales. La asistente de la Dra. Aura Aguirre, Dra. Arelis Moreno, dice: “a todo evento voy a repreguntar al testigo Miguel Quintero. Diga el testigo por cuales hechos le consta, como lo ha manifestado en sus testimoniales, que la Dra. Aura Aguirre no ha atendido al Dr. Guido Urdaneta como cualquier pareja normal puede hacerlo, qué hechos y en qué fechas concretamente y en qué sitios. Contestó: “Me pide que especifique fecha, siéndome eso prácticamente imposible, por ser hechos ocurridos en el pasado, en este caso, aproximadamente puedo mencionar que a mediados del mes de enero de 2001, presencié unos hechos que me permitieron ver que existían dificultades entre la pareja conformada por el Dr. Guido Urdaneta y la Dra. Aura Aguirre en su domicilio por cuanto estuve allí presente en ese momento. La Dra. Aura Aguirre pregunta al testigo: Como le consta que mi esposo y yo no cohabitábamos ni cumplía yo con ese deber, que es tan íntimo, cómo le consta a UD. Contestó: “La intimidad plena no puede pretender si me consta o no, pero sí los deberes ineludibles de una pareja respecto al uno con el otro, sí veía que no se cumplían en este caso; veía que el ciudadano Guido Urdaneta recibía un trato muy hostíl de parte de quien ha sido su esposa en ese momento”.

El ciudadano Alexander José Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.796.823, domiciliado en la calle 65 del Barrio Los Olivos, No. 68-99, a quien se le interrogó de la siguiente manera: 1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Guido Eduardo Urdaneta y Aura Josefina Aguirre Cepeda, indicando las razones de ese conocimiento. Contestó:”Si los conozco. Los conocí mediante un amigo común en el Barrio Los Olivos, yo frecuentaba la casa del señor Danilo González y allí los conocí”. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que desde el momento en que los ciudadanos Guido Eduardo Urdaneta y Aura Aguirre Cepeda contrajeron matrimonio por segunda vez, la ciudadana Aura Aguirre Cepeda se encontraba siempre malhumorada teniendo discusiones con su cónyuge cada vez que estaba en el hogar o fuera de él. Contestó: “En las oportunidades que nos conseguíamos, a veces se veían discutiendo, ella discutía con él, nos reuníamos en la casa de Danilo González, se hacía comida, jugábamos dominó, generalmente los fines de semana; en ciertas oportunidades me di cuenta que ella discutía con él”. 3) Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Aura Aguirre Cepeda se negaba a mantener relaciones de cualquier tipo con su cónyuge y atenderlo en sus necesidades materiales del hogar. Contestó: “En algunas oportunidades que fui para la casa de ellos, cuando vivían en el apartamento, el que estaba con nosotros era Guido, el esposo, hacíamos comida, ella poco se acercaba a nosotros. Presumo que a ella no le agradaba que fuéramos para allá, tenía problemas con él, pero generalmente cuando nosotros estábamos allí el que cocinaba era él para nosotros. Cuando se hacía una reunión él siempre estaba allí”. 4) Diga el testigo si es cierto y le consta que los primeros días del mes de enero de 2001, la ciudadana Aura Aguirre ante varias personas presentes en el hogar de ambos, tomó una conducta agresiva, insultando a su cónyuge y manifestándole que no lo quería y que se fuera del hogar porque no soportaba vivir con él. Contestó: “En una oportunidad en el año 2001 fui a la casa que éllos tenían nueva para ver un trabajo que yo le había hecho de yeso y para que me mostrara la cocina, esa fue la segunda semana de enero; presencié en la noche una pequeña discusión entre ellos, él tomó una ropa en el carro y se fue, yo me fui atrás”. 5) Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano Guido Urdaneta, ante la conducta asumida por su esposa, se vio obligado, esa misma noche, a mudarse del hogar común, e irse a vivir al Centro Gallego en esta ciudad de Maracaibo. Contestó: “Yo sé que él se fue, pero no sé para donde se fue, después me conseguí con él como al mes y me dijo que estaba viviendo en el Centro Gallego, pero no me consta porque yo no fui al Centro Gallego, me comentó que él estaba viviendo en el Centro Gallego”. 6) Diga el testigo si es cierto y le consta que para esta fecha se mantiene la situación de que el ciudadano Guido Urdaneta se encuentra fuera de su casa. Contestó: “Sí, él vive en un apartamento en El Milagro por Banco Mara, lo sé porque tengo un hermano que trabaja refrigeración, le ha hecho servicio a los aires acondicionados”. Se le dio la palabra a la parte demandada. La Dra. Arelis Moreno, abogada asistente de la Dra. Aura Aguirre. Diga el testigo qué hechos presenció Ud., las fechas y los sitios con los cuales ha manifestado que el Dr. Guido Urdaneta y la Dra. Aura Aguirre, tenían problemas, que no tenían ningún tipo de relación Guido Urdaneta y Aura Aguirre, que ha manifestado acá. Contestó: “En verdad, cuando los conocí a ellos, iban los dos a donde amigos, si no tenían ningún tipo de relación, yo no lo puedo decir, yo no vivo con ellos en su casa, pero si sé que en verdad, la señora tiene un poco de mal carácter, de vez en cuando, algunas veces presencié discusiones”. No hay que hacer más preguntas, pero quiere dejar constancia que la cédula de identidad que el ciudadano se llama Alexander José Morales y en la demanda aparece Alexander Morales. No está debidamente identificado. La Dra. Marina Delgado de Ávila dice que el Código Civil dice que se identificará a los testigos con el nombre, apellido y domicilio, y yo estoy poniendo el nombre, apellido y domicilio, tal como lo provee el Código Civil. La Dra. Aura Aguirre, dice que si bien es cierto la parte demandada indica que si bien es cierto no está obligada sino a suministrar la parte actora promovente de los testigos, solamente el domicilio y los nombres, debe ser nombres y apellidos como aparecen en la cédula de identidad”.

El ciudadano Hugo Víctor Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.807.723, domiciliado en Maracaibo, calle 64 No. 68C-19, Los Olivos; a quien se le interrogó de la siguiente manera: 1. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Guido Eduardo Urdaneta y Aura Josefina Aguirre Cepeda. “Si los conozco”. Diga el testigo las razones por las cuales conoce a dichos ciudadanos. Contestó: “Primero, cuestiones con algunos documentos que yo le llevaba al Dr. Guido Urdaneta para que me dijera si estaban bien o mal. Tenemos un compadre en común, El es compadre de un vecino mío y yo soy compadre también de ese vecino donde nos hemos conocido tanto la Sra. Aura como el Dr. Guido Urdaneta” Diga el testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que desde que contrajeron el segundo matrimonio la ciudadana Aura Josefina Aguirre se encontraba siempre malhumorada, teniendo discusiones con su cónyuge cada vez que estaba en el hogar o fuera de él. Contestó: “Si lo presencié. En varias oportunidades, en casa de mi compadre y en oportunidades que fui a su casa”. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Aura Aguirre Cepeda, se negaba a mantener relación de cualquier tipo con su cónyuge y a atenderlo en las necesidades materiales del hogar. Contestó: “Lo presencié a mediados del mes enero de 2001 donde ella lo agredió, le dijo que no quería vivir con él, le hecho la ropa hacia fuera, él la tomó y se fue”. Diga el testigo si sabe y le consta que la persona que en el hogar de los ciudadanos Guido Urdaneta y Aura Josefina Aguirre realizaba la atención de las necesidades materiales del hogar, o sea, si el Sr. Guido Urdaneta realizaba las obligaciones como atender los niños, hacer el almuerzo, actividades propias de la mujer. Contestó: “Si me consta. En varias oportunidades, por ejemplo, una vez cuando me dieron el contrato de trabajo, fui a la casa para que me explicara bien el contrato de ese trabajo, allí me di cuenta que él mismo cocinaba y le pregunté por qué él hacía esas cuestiones, que lo preguntaba porque me entró curiosidad, me dijo que él tenía que hacer esas cuestiones, yo lo presencié, presencié también que cerca de mi casa hay un sitio donde se juegan cartas y el vehículo de la Sra. Aura siempre estaba allí. No era mi problema, pero siempre lo presenciaba”. Diga el testigo si es cierto y le consta que los primeros días del mes de enero del 2001 la ciudadana Aura Josefina Aguirre, ante varias personas que se encontraban en el hogar, tomó una conducta agresiva insultándolo y manifestándole que se fuera del hogar porque ya no le quería, que ya no lo soportaba que no quería vivir con él. Contestó: “Si me consta. A mediados del mes de enero estuve en su casa con mi compadre que es compadre de Guido; en la noche, ella le dijo que no quería vivir con él, le hecho la ropa hacia fuera y vi que era una agresión muy fuerte”. Diga el testigo si sabe y le consta que con ocasión de dicha situación el ciudadano Guido Urdaneta, se vio obligado, esa misma noche, a mudarse del hogar común e irse a vivir al Centro Gallego de esta ciudad. Contestó: “Me consta que él recogió la ropa y se fue, no supe para donde se había ido, dos semanas después le pregunté a mi compadre que había pasado y me dijo que se había ido a vivir al Centro Gallego, porque no podía vivir más en su casa”. Diga el testigo si esa situación que se presentó los primeros días del 2001, fue presenciada por terceras personas y quienes son esas personas. Contestó: “Las personas que estaban allí, aparte de mi compadre, no las conozco. Eran amigos de su casa. Estaba el Dr. Miguel, Alexander, estaba yo y otras personas que realmente no conozco”. La Dra. Aura Aguirre, parte demandada, tomó la palabra, en este momento, antes de hacer las repreguntas que se le van a hacer al testigo, quiero dejar constancia del nombre que se encuentra en la cédula porque allí aparece Hugo Ramírez, y en la cédula debe decir Hugo Víctor Ramírez, y si para el momento de hacer la repregunta se vaya a convalidar ese acto, vamos a consignar también un documento donde se puede evidenciar que este ciudadano ha sido testigo en otro juicio de divorcio, es decir, siempre está en todos los asuntos de sus amigos. Tomó la palabra la Dra. Arelis Moreno, consignando al Tribunal constante de tres (03) folios útiles, una declaración rendida por el ciudadano Hugo Víctor Ramírez, cédula de identidad No. 5.807.723 en el exp. 32887 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que actualmente reposa en el Registro Principal donde se seguía un juicio de divorcio por el Dr. Miguel Quintero, que fue el testigo anterior, fue divorciado de la ciudadana Alba Fernández, también diligencio en este mismo escrito que la dirección del ciudadano Hugo Víctor Ramírez es contigua a la del Dr. Miguel Quintero y de Alexander Morales, para que se pida copia certificada del expediente. Tomó la palabra la Dra. Marina Delgado de Ávila: Solicito del Tribunal, de la misma manera como lo hice con el testigo anterior, oiga al testigo y decida la decisión definitiva en relación con la inhabilidad o no del mismo, en tal sentido, hago la siguiente aclaratoria, un testigo puede darse de que el testigo hace de la declaración una posesión cuando ese testigo ha declarado en varios juicios casi siempre referido a un mismo abogado de seguido, muy continuamente, pero de hecho cada uno de los testigos, tanto el Dr. Miquel Quintero como el testigo presente, manifestaron con mucha veracidad su dirección y ambos han fundamentado su dicho en el sentido de conocer al demandante por sus visitas continuas en un lugar frente a la vivienda en donde ellos habitan, entonces no se oculta en ningún momento que sean vecinos ni tampoco le da el carácter de que sean amigos íntimos por estar alegando amistad y por otro lado que se haga posesión testifical. Solicito al Tribunal, se sirva ordenar lo conducente. Tomando la palabra la parte demandada insisto en indicar que el ciudadano Hugo Ramírez, sí es cierto, no solamente hemos sido casi vecinos cuando vivía en el Edificio de la Ciudadela Faria porque es muy cerca del apartamento donde vivía yo con mi esposo y mi familia, si es cierto que nos reuníamos, hacíamos comelones, y participábamos a nivel de familia y que realmente se puede evidenciar y se puede incluso ordenar una inspección en el sector, para verificar qué tanto tiempo tienen viviendo todos esos ciudadanos en esa misma cuadra, para que UD. pueda calificar si hay una amistad íntima. Consigna el escrito de declaración, Indicando que el amigo se presta, de que siempre está en todos los pleitos de marido y mujer, con eso se evidencia allí, que él asume esa situación para tratar de sacarle a su amigo la situación que se le presente. Tomó la palabra la Dra. Marina Delgado de Ávila: Es normal que siendo vecinos le puedan contar hechos, tanto acerca del divorcio que se está tramitando hoy como acerca del divorcio cuya copia consignaron que es de fecha 92. Un testigo hace su profesión de testificar cuando una es en el año 92 y la otra es de diez años después. La parte demandada, Dra. Aura Aguirre, solicito al Tribunal que una vez que se verifique esa actuación pueda determinar el grado de amistad intima, los vecinos, los próximos, el tiempo de relación que tiene con todos los otros testigos y con nosotros, se pueda determinar que igualmente se ha cometido un hecho punible si se determina que ha testificado falsamente al decir que no es amigo íntimo, y que lo juró, entonces, si se determina esa situación solicito al Tribunal se sirva abrir una averiguación por este hecho. Tomó la palabra la Dra. Arelis Moreno, a todo evento, voy a repreguntar al testigo. Diga el testigo, tal como lo ha manifestado en las respuestas que ha dado en las preguntas hechas por la Dra. Marina Delgado, cuáles hechos le constan a UD. para llegar a la conclusión, como lo ha afirmado, que la ciudadana Aura Aguirre se negaba a mantener cualquier tipo de relación con su cónyuge, qué aptitudes vio UD., la fecha y el lugar en que la ciudadana Aura Aguirre se mantenía malhumorada, que se negaba a tener relaciones con su cónyuge, que quien cocinaba diariamente era el Dr. Guido Urdaneta, con qué frecuencia visitaba UD. a la familia para llegar a esa conclusión. Contestó: “En las pocas ocasiones que estuve en su casa, yo presencié directamente donde la vez que iba por cualquier documento o acompañando a mi compadre hasta su casa, presencié que estaba de mal humor; otras veces de las que fui no se encontraba ella en su casa. Yo no sé realmente, si ella se negaba a tener relación de cualquier tipo, porque yo no soy amigo de ellos para saber cualquier tipo de relación que ellos pudieran tener, eso es íntimo de ellos. Pero si me consta, por ejemplo en el año 94 cuando fui a llevarle una copia de contrato de mi compañero que iba a empezar a trabajar, en esa fecha yo lo presencié, como la última vez, que estuve en la nueva casa que adquirieron donde también lo presencié que ella le dijo que no quería vivir con él, que se fuera y le hecho la ropa a la calle. La Dra. Aura Aguirre toma la palabra diciendo: cuando el testigo insiste diciendo que a él le consta que en varias oportunidades en un lugar cercano a su casa mi carro se encontraba en un lugar donde jugaban baraja. Dónde se jugaba baraja. Puede precisarlo. Contestó: “Frente a la bomba que está en el elevado nuevo de Los Olivos, frente a frente hay una casita donde juegan barajas, se reúnen varias personas, no sé los nombres de las personas, pero sí se que allí juegan barajas”. La Dra. Aura Aguirre pregunta: Cómo el testigo está seguro que ese era mi vehículo, cómo puede aseverar que se estaba jugando baraja, cómo le puede constar. Contestó: “Ese es mi paso para ir a la casa, cuando uno pasa por allí se ve hacia dentro el juego de la baraja. Yo reconozco su carro que tenía en esa oportunidad”.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Como se ve de la narración de los hechos, para demostrar su pretensión el actor Guido Eduardo Urdaneta promovió y evacuó las declaraciones de los nombrados testigos ciudadanos Miguel Segundo Quintero, Alexander José Morales y Hugo Víctor Ramírez.

Las declaraciones de estos testigos fueron transcritas con antelación en la narración de los hechos; y a ese respecto, el testigo Miguel Segundo Quintero fue impugnado por la parte demandada, aduciendo que tiene una íntima amistad con el demandante Guido Urdaneta, porque fueron compañeros desde los estudios de primaria y pide que se oficie a la Diex para que informe en qué fecha fueron expedidas las cédulas de identidad de su esposo Guido Urdaneta y la del testigo Miguel Segundo Quintero, números 4.516.482 y 4.516.487, la primera correspondiente al testigo y la segunda a Guido Urdaneta; y además, dice la parte demandada, “...asimismo consigno una copia simple constante de tres (03) folios útiles del expediente No. 20620 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que reposa actualmente en el Registro Principal que fue remitido con fecha 16 de mayo de 1997, signado con el oficio No. 1060, contentivo de un juicio de divorcio del Sr. Miguel Quintero en contra de Alba Fernández, donde él estaba asistido por el Dr. Guido Urdaneta. También acompaño constante de dos (02) folios útiles el poder que otorgara el Dr. Miguel Quintero al Dr. Guido Urdnaeta, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 26 de junio de 1990, también voy a incorporar dos (02)= folios del expediente No. 6293 que cursa por ante el Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre una reclamación laboral del ciudadano Miguel Quintero, asistido igualmente por el Dr. Guido Urdaneta. También acompaño seis (06) folios útiles del expediente No. 32887 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del divorcio del Dr. Miguel Quintero con la ciudadana Alba Fernández y que actualmente reposa en el Registro Principal. Igualmente en los momentos actuales en la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa el expediente No. 222 donde el Dr. Miguel Quintero se divorcia de la ciudadana Beatriz Paredes y también está asistido por el Dr. Guido Urdaneta”.

Pese a que la parte actora pretende justificar los hechos, el Tribunal considera que es tan evidente la relación del actor con el testigo Miguel Segundo Quintero, que se ve obligado a descartarlo. Y lo desecha a los efectos probatorios de este juicio.

El testigo Hugo Víctor Ramírez declara, como ya se expresó, que conoce a los cónyuges; sabe que después del segundo matrimonio la demandada se encontraba siempre de mal humor, discutiendo con su cónyuge. Estos hechos los presenció y en el mes de enero de 2001, presenció cuando la cónyuge demandada le dijo al demandante que no quería vivir con él, le echó la ropa hacia fuera, y el demandante la tomó y se fue; manifiesta el testigo que él presenció que cerca de su casa (del testigo) hay un sitio donde se juegan cartas y el vehículo de la señora Aura siempre estaba allí.

Ahora bien, la parte demandada impugna al testigo. Porque en la cédula de identidad aparece como Hugo Víctor Ramírez, en lugar de Hugo Ramírez como aparece a los efectos del juicio. Pero, además objeta al testigo porque ha declarado en otros juicios, y así declaró en el juicio de divorcio del doctor Miguel Quintero.

Sin embargo, la demandada repregunta al testigo, y éste declara con mucha seguridad; y al efecto la parte demandada lo hace así: “La Dra. Aura Aguirre toma la palabra diciendo: cuando el testigo insiste diciendo que a él le consta que en varias oportunidades en un lugar cercano a su casa mi carro se encontraba en un lugar donde jugaba baraja. Dónde se jugaba baraja. Puede precisarlo. Contestó: “Frente a la bomba que está en el elevado nuevo de Los Olivos, frente a frente hay una casita donde juegan barajas, se reúnen varias personas, no se los nombres de las personas, pero sí se que allí juegan barajas”., La Dra. Aura Aguirre pregunta: Cómo el testigo está seguro que ese era mi vehículo, cómo puede aseverar que se estaba jugando baraja, cómo le puede constar. Contestó: “Este es mi paso para ir a la casa, cuando uno pasa por allí se ve hacia dentro el juego de la baraja. Yo reconozco su carro que tenía en esa oportunidad”.

Este testigo es admitido por el Tribunal, y no se le puede desechar porque en la cédula de identidad aparece como Hugo Víctor Ramírez y en la vida común se le identifica como Hugo Ramírez. Eso en nada influye sobre su identidad como con el registro de identidad. Es una forma común de confirmar el conocimiento de las personas en la tradición de los lugares; y no existe constancia alguna de que no sea la misma persona. Tampoco considera el Tribunal que, por el hecho de haber declarado el testigo en el juicio de divorcio del ciudadano Miguel Quintero se le pueda considerar testigo de oficio. Porque eso ocurre regularmente en los pueblos pequeños; o en urbanizaciones donde varios vecinos se tratan y se conocen y pueden testimoniar sobre las personas con las cuales tienen relación ordinaria.

Es más, el testigo ha manifestado la desatención de la demandada a sus deberes en el hogar conyugal, y en forma enfática ha descrito el lugar donde juega permanentemente la demanda, reconociendo el sitio y su vehículo.

Esa misma situación de hecho se puede adminicular con el testigo Alexander José Morales, cuya declaración y repreguntas fueron transcritas anteriormente, y el cual se impugna igualmente por la parte demandada; porque en la cédula de identidad el testigo aparece como Alexander José Morales y en la promoción como Alexander Morales. Esta situación como ya se dijo, no es determinante para rechazar el testigo, por cuanto no demuestra que sean dos personas distintas, sino la misma persona con el nombre real en la cédula de identidad y con el nombre con el que usualmente se le conoce; pero se puede adminicular su declaración a la del testigo Hugo Víctor Ramírez; porque el testigo Alexander José Morales declaró coherentemente sobre los hechos del abandono contestemente con los mismos hechos expuestos pro el testigo Hugo Víctor Ramírez, tal como quedó transcrito de las preguntas, respuestas y repreguntas.

En efecto, la demandada repregunta al testigo de la siguiente manera:

“Se le dio la palabra a la parte demandada. La Dra. Arelis Moreno, abogada asistente de la Dra. Aura Aguirre. Diga el testigo qué hechos presenció Ud., las fechas y los sitios con los cuales ha manifestado que el Dr. Guido Urdaneta y la Dra. Aura Aguirre, tenían problemas, que no tenían ningún tipo de relación Guido Urdaneta y Aura Aguirre, que ha manifestado acá. Contestó: “En verdad, cuando los conocí a ellos, iban los dos a donde amigos, si no tenían ningún tipo de relación, yo no lo puedo decir, yo no vivo con ellos en su casa, pero si sé que en verdad, la señora tiene un poco de mal carácter, de vez en cuando, algunas veces presencié discusiones”. No hay que hacer más preguntas, pero quiere dejar constancia que la cédula de identidad que el ciudadano se llama Alexander José Morales y en la demanda aparece Alexander Morales. No está debidamente identificado. La Dra. Marina Delgado de Avila dice que el Código Civil dice que se identificará a los testigos con el nombre, apellido y domicilio, y yo estoy poniendo el nombre, apellido y domicilio, tal como lo provee el Código Civil. La Dra. Aura Aguirre, dice que si bien es cierto la parte demandada indica que si bien es cierto no está obligada sino a suministrar la parte actora promovente de los testigos, solamente el domicilio y los nombres, debe ser nombres y apellidos como aparecen en la cédula de identidad”.

La prueba anteriormente examinada, da lugar al incumplimiento de los deberes conyugales de la demandada y caracteriza el abandono voluntario de la cónyuge, tipificado en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil. Sin embargo, el demandante imputó a la demandada injurias graves, por ultraje a su honor y su dignidad, por su conducta agresiva frente a terceros.

En el presente caso, los hechos expuestos en las declaraciones de los testigos, no dan lugar a caracterizar la injuria grave y es más bien una discordia social de los cónyuges, que impide socorrerse mutuamente.

En este sentido, debe observar el Tribunal que, de acuerdo a las razones de hecho expuestas en el juicio por las partes, se evidencia que, los cónyuges obran en contraposición con el paradigma del matrimonio, como representante de la paz y armonía social, proyectándose con sus hijos en la comunidad, reflejo de una familia unida que fundamenta la base de la sociedad; obran entonces como si se estuviera frente a un estallido social, inconveniente para los hijos y la Nación.

Los dos testigos referidos con antelación Alexander José Morales y Hugo Víctor Ramírez, hacen unidad probatoria procesal suficiente, para declarar con lugar este juicio; pero además, debe en el presente juicio aplicar la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001, caso Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos, que desarrolla la concepción del divorcio, no como sanción, sino como solución y remedio que da el Estado a un estado de cosas que de mantenerse, perjudica a los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Por lo cual afirma la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley”.

Y agrega:

“Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

Mutatis mutandi, en el presente caso la solución es el divorcio; y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: PRIMERO: A) Documento privado, el cual posee valor probatorio por no haber sido desconocido por la parte a quien se opone. B) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 321, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos Fernando Portillo y Jennifer Urdaneta Pirela, así como el vínculo filial entre la ciudadana antes nombrada y el demandante de autos. C) Copia fotostática de informe de Supervisión, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido ratificado mediante comunicación emanada del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Manuel Matos Romero, del que se constata que el supervisor considera positivo el esfuerzo realizado por la ciudadana Aura Aguirre para obtener el conocimiento sobre los aspectos que componen la labor que desempeña como Delegada de Prueba I. D) Copia fotostática de Póliza de Seguro, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido ratificado mediante comunicación emanada del Jefe de Seguridad de Seguridad y Bienestar Social del Ministerio de Interior y Justicia, del que se evidencia que la ciudadana Aura Aguirre tiene como beneficiarios de dicha póliza a los ciudadanos Aura Cepeda de Aguirre (madre), Guido Eduardo Urdaneta (cónyuge), Guido, Griselle y Eduardo Urdaneta Aguirre (hijos). E) Copia fotostática de constancia emanada de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora de Fátima, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido ratificado mediante comunicación emanada del referido Centro Educativo, del que se infiere que los ciudadanos Guido y Griselle Urdaneta Aguirre y el niño Eduardo Urdaneta Aguirre fueron alumnos regulares de dicho plantel, siendo su representante legal el ciudadano Guido Urdaneta; que los alumnos cumplieron satisfactoriamente las actividades escolares, que los progenitores asistían alternativamente a dicha actividades, pero que sin embargo la ciudadana Aura Aguirre se mantuvo en constante contacto con maestros y asistió a todas las actividades extracurriculares de sus hijos. SEGUNDO: Prueba de informes: A) Comunicación emanada del Centro de Iniciación y Alto Rendimiento de Fútbol de Salón Rómulo Gallegos, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 183 de fecha 05-02-2003, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que el niño Eduardo Urdaneta Aguirre y el ciudadano Guido Urdaneta Aguirre, se encuentran inscritos y activos en dicha institución, siendo su representante legal la ciudadana Aura Aguirre, quien ha apoyado desde su inicio a sus representados en todas las actividades previstas. B) Comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 185 de fecha 05-02-2003, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se constata que el ciudadano Guido Urdaneta no es empleado de dicha entidad bancaria. C) Comunicación emanada del Colegio de Abogados del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 186 de fecha 05-02-2003, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se infiere que el ciudadano Guido Urdaneta liquidó como honorarios profesionales en el año 2000, la cantidad de Bs. 18.256.621,50; en el año 2001, la cantidad de Bs. 8.263.687,50; en el año 2002, la cantidad de Bs. 3.662.820,oo. D) Comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Rafael Belloso Chacin, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 179 de fecha 05-02-2003, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que las ciudadanas Griselle y Jennifer Urdaneta Aguirre son alumnas regulares, y que los ciudadanos Guido E. Urdaneta Pirela y Guido A. Urdaneta Aguirre fueron alumnos regulares hasta el año 2002. J) Comunicación emanada de la Dirección de Identificación y Extranjería, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 431 de fecha 10-03-2003, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se constata que las cédulas Nos. 4.516.482, perteneciente al ciudadano Miguel Quintero, y 4.516.487, perteneciente al ciudadano Guido Urdaneta, fueron expedidas el día 28-02-2003, en una Jornada de Cedulación. E) Comunicación emanada del Registro Principal del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 842 de fecha 05-02-2003, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el mismo anexa copias certificadas diversos documentos: 1) de las actuaciones de los folios 1, 2, 3, correspondiente al expediente Nº 20620, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, de las que se infiere que el ciudadano Miguel Quintero fue asistido por el abogado Guido Urdaneta, así como que el ciudadano Víctor Ramírez, fungió como testigo de dicho juicio. F) Documento privado contentivo de carta manuscrita de fecha 21 de julio de 1.991; el cual no fue desconocido por la parte actora. G) Comunicación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 181 de fecha 05-02-2003, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los movimientos migratorios de los ciudadanos Aura Aguirre y Guido Urdaneta.

Las pruebas presentadas por la parte demandada no surten ningún efecto en el juicio contra la pretensión de la parte actora; porque además la demandada no reconvino por divorcio y los documentos señalados, incluyendo la misiva o documento privado el 21 de julio de 1.991, en nada enervan la pretensión invocada por el demandante. El documento privado o misiva que quedó reconocido, crea la sensación de que el demandante está en una profunda soledad, recordando a sus hijos y a la demandada. Los documentos relacionados con el testigo Miguel Quintero, ya cuando se examinó la declaración de dicho testigo, el mismo fue desechado por este Tribunal. Y los otros documentos, demuestran la relación de los hijos en sus respectivos colegios para su educación. Como puede observarse, esos documentos en nada atacan la pretensión de la parte actora, ni la desvirtúan; y así se declara.

III

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente Eduardo José Urdaneta Aguirre, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

PATRIA POTESTAD: La patria potestad del adolescente Eduardo José Urdaneta Aguirre, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana Aura Josefina Aguirre Cepeda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda del adolescente de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano Guido Eduardo Urdaneta para con su hijo Eduardo José Urdaneta Aguirre, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizar al adolescente el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a DOS Y MEDIO (2 y 1/2) salarios mínimos, tomando en cuenta la fijación que del mismo haga el gobierno nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,oo) mensuales. Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Guido Eduardo Urdaneta por concepto de pensión alimentaria es de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 617.760,oo) del sueldo que perciba mensualmente. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria; asimismo para gastos útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS Y MEDIO (2 y 1/2) salario mínimo, es decir, que lo obligado a cancelar por el referido ciudadano asciende a la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 617.760,oo) de las vacaciones y/o bono vacacional que el referido ciudadano perciba anualmente. Para la época de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a TRES (3) salarios mínimos, los cuales ascienden a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 741.312,oo) de las utilidades o bonificación de fin de año que perciba anualmente el ciudadano Guido Eduardo Urdaneta, con ocasión a su relación laboral.
Por otro lado también se comprobó de autos que la progenitora percibe remuneración monetaria obtenida por el cargo de Delegado de Prueba I, al servicio del Ministerio de Interior y Justicia por lo que puede colaborar con las necesidades del adolescente de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano GUIDO EDUARDO URDANETA, en contra de la ciudadana AURA JOSEFINA AGUIRRE CEPEDA, ya identificados.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 21 de enero de 1.994, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 32, expedida por la Jefatura de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
c) Modificadas las medidas de embargo decretadas a favor del adolescente Eduardo José Urdaneta Aguirre.
d) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana Aura Aguirre Cepeda, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 192, y se libraron boletas de notificación. La secretaria Accidental.-

HRPQ/hch*
Exp. 02557