Consta en autos el procedimiento de EJECUCIÓN DE REGIMEN DE VISITA, incoado por el ciudadano JOSE LEONARDO ROJO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.822.644, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por las abogadas MARGELIS GUEVARA VELÁSQUEZ Y ANA FERRER QUINTERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.863 y 56.740, en beneficio de los niños : PAOLA VIRGINIA Y JOSE ARMANDO ROJO OLMOS.
A esta solicitud se le dio entrada el 10 de Agosto de 2000, ordenándose formar expediente y numerado con el No. 00618; asimismo, se ordenó la comparecencia de la ciudadana ROSSEMARY JANETH OLMOS INCIARTE, para que compareciera ante este Tribunal al tercer día siguiente de la constancia en autos de la practica de su notificación en las horas indicadas en la tablilla, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente Ejecución de Régimen de Visitas. Así mismo el Tribunal fijo un lapso de nueve (9) días para que la ciudadana ROSSEMARY OLMOS efectué el cumplimiento voluntario al régimen de visitas. Así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 21 de Agosto de 2000, el ciudadano JOSE LEONARDO ROJO GUTIERREZ asistido por la abogada en ejercicio ANA JOSEFINA FERRER QUINTERO, solicita notificar a la ciudadana ROSSMERY JANETH OLMOS INCIARTE, a los efectos de dar cumplimiento voluntario al convenimiento en cuanto al régimen de visitas acordado al momento de solicitar la separación.
En auto de fecha 24 de Agosto de 2000, el Tribunal habilito el tiempo necesario considerarlo urgente, modificando el auto anterior de fecha 10 de Agosto de este mismo año, en sentido de que deja sin efecto el lapso de nueve (9) días fijado para el cumplimiento voluntario del régimen de visitas acordada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, así mismo se acordó la comparecencia de la ciudadana ROSSEMARY JANETH OLMOS INCIARTE, en los términos acordados en dichos autos.
En fecha27 de Octubre de 2000, se recibió oficio No. 412 emanado de la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Prefectura del Municipio San Francisco ,se notificó que fue citada la ciudadana ROSSEMARY JANETH OLMOS INCIARTE, por concepto de régimen de visitas y no fue posible llegar a un acuerdo.
En fecha 01 de Noviembre de 2000, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se da por notificada de la iniciación del presente caso y en fecha 02 de Noviembre de 2000, fue entregada Boleta por Secretaria.
En fecha 04 de Noviembre de 2000, fue notificada la ciudadana ROSSEMARY JANETH OLMOS INCIARTE y en esa misma fecha fue entregada boleta por Secretaria.
A través de diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2000, la ciudadana confirió poder Apud – Acta, a la abogado ELEYDA ROMAY BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado No. 7.771.719.
En fecha 29 de Noviembre de 2000, la Abogada MARGELYS GUEVARA VELÁSQUEZ, actuando con el carácter de Jueza Unipersonal No. 2 del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, se inhibió para así dejar de conocer de la causa.
En auto de fecha 05 de Enero de 2001, se ordenó remitir el expediente original No. 00220, al Órgano distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que la causa continúe su curso ante un Juez de igual Jerarquía
En fecha 17 de Enero de 2001, se le dio entrada a la solicitud ordenando formar expediente y numerarlo, así mismo se aboca al conocimiento de la presente causa.
En diligencia de fecha 24 de Enero de 2001, la abogada ELEIDA ROMAY BARRIOS, en representación de la ciudadana ROSSEMARY OLMOS, para solicitarle al Tribunal que realice el cómputo por secretaria del lapso transcurrido en el Tribunal que realizo la inhibición, desde el momento en que fue consignada la boleta de citación hasta el momento en que se produjo la inhibición del Juez, para no quedar en estado de indefensión
A partir del 31 de Enero de 2001, la parte demandante presento escrito de la contestación de la demanda.
A partir del 31 de Enero de 2001, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal por parte demandante de este proceso, ciudadano JOSE LEONARDO ROJO GUTIERREZ.
Con esos antecedentes, este Órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procésales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día 31 de Noviembre de 2001; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un ano
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Editar Soc. Años. Editores, Buenos Aires Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
1) Concepto.
a) El interés publico exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento de jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar suspendida en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio), y esta reglamentado por la Ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admiten que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tiene interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un ano de inactividad de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos profundamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función publica para establecer la Paz con Justicia: mas entonces al abandonar el mismo las partes, hacer cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de EJECUCIÓN DE RÉGIMEN DE VISITA, intentado por el ciudadano JOSE LEONARDO ROJO GUTIERREZ, en beneficio de los niños: PAOLA VIRGINIA Y JOSE ARMANDO ROJO OLMOS, identificados en actas.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al 26 días del mes del Febrero de dos mil cuatro 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez Unipersonal No. ,
Dr. Héctor Ramón Penaranda Quintero
La Secretaria
Abog. Angélica Barrios.
En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana, previo al anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.
Exp: 00618
HRPQ/ ivonne
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