República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
En el presente juicio de Separación de Cuerpos y Bienes intentado por los ciudadanos Elizabeth Márquez Acosta y Oswaldo Enrique Márquez Rendón, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.006.655 y 9.316.413, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio Iván Carruyo Márquez y Ana Karina Carruyo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7446 y 77697, respectivamente, este Tribunal el 14-02-2001, declaró a los referidos cónyuges separados legalmente de cuerpos y bienes, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se notificó el 19-02-2001, asimismo dictó sentencia definitiva el 23 de octubre de 2002, declarando Perimida la Instancia.
En escrito de fecha 16 de febrero de 2004, suscrito por el ciudadano Oswaldo Enrique Márquez, asistido por la abogada en ejercicio Ynes Marcano Urbina, solicitaron la revocatoria por contrario imperio de dicha decisión, por cuanto la misma adolece de vicios que comprenden la nulidad absoluta de la misma, en virtud que los supuestos procesales invocados no son ciertos, por lo que debe el Tribunal en atención al debido proceso subsanar por contrario imperio todos los errores cometidos y que dan lugar a una sentencia nula; así como que una vez subsanada la situación solicita la conversión en divorcio en virtud de no haberse producido la reconciliación entre las partes, por lo que solicita igualmente la notificación de la ciudadana Elizabeth Márquez Acosta. Posteriormente en diligencia por separado de la misma fecha, el referido ciudadano otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio Oswaldo Enrique Márquez y Ligia Rincón.
Ahora bien, estudiado el asunto, observa el Tribunal que en el fallo definitivo de fecha 23 de octubre de 2002, se declaró perimida la instancia a solo un año y ocho meses de haberse decretado la separación de cuerpos y bienes; sin embargo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse realizado algún acto en el proceso.
A ese efecto y para mayor inteligencia de este asunto, el aparte único del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, proclama lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”
Ante esta situación, en la cual por sentencia definitiva se perimió la instancia en la presente causa, contrariando una disposición expresa de ley, anteriormente comentada, y violentando el derecho de defensa y la seguridad jurídica de una de las partes; este Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, señala:
“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”(subrayado nuestro).
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo que aún cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide”.
Por consiguiente, este Organo Jurisdiccional al observar que el caso comentado y resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplica dicho fallo para mantener la integridad de la Constitución y el imperio de la Ley previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y revoca el fallo dictado por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2002.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
a) REVOCAR el fallo dictado por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2.002, en la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, intentada por los ciudadanos Elizabeth Márquez Acosta y Oswaldo Enrique Márquez Rendón, ya identificados.
b) Notificar a la ciudadana Elizabeth Márquez Acosta, de la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en divorcio, solicitada por el ciudadano Oswaldo Márquez, en diligencia de fecha 16-02-2004.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 121. La Secretaria Accidental.-
HPQ/hch*
Exp. 00718
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