EXP. N° 04730


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos LEDY JOSEFINA TAPIA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.717.908 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio MARCELINA ARGUELLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.988 y DANIEL E. CARBALLO CANTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.026.745 y domiciliado en Puerto Ordaz Estado Anzoategui, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio JANET PARRA DE UGUETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.629, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 175 y de las actas de Nacimiento N° 2555 210, 1101, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 18 de Febrero de 1984, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, y que procrearon tres (3) hijos de nombres DANIEL JOSE, CRISTINA y DANIELA CARBALLO COVA. En cuanto a la Patria Potestad de los adolescentes DANIEL y CRISTINA CARBALLO COVA y la niña DANIELA CARBALLO COVA, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los adolescentes y la niña antes nombrados será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas el mismo queda establecido en forma amplia para el padre pudiendo visitar a sus hijos en casa de la madre siempre y cuando no interrumpa ni interfiera el sueño de ellos. Con respecto a la pensión alimentaría el padre se obliga a pasarle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, que podrá ser pagada quincenalmente la misma será de mutuo acuerdo y revisada entre las partes anualmente a fin de darle los ajustes necesarios que de común acuerdo estimen las partes. En relación con los gastos médicos y medicinas el padre se compromete a cubrirlos, asimismo se fija la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) para cubrir los gastos de navidad, dichas cantidades serán revisadas anualmente de mutuo acuerdo por las partes y de conformidad con las necesidades de la niña. Igualmente declararon que durante la unión conyugal no se generaron bienes que repartir.


A esta solicitud se le dio entrada en fecha Veinte (20) de Febrero de 2004.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos LEDY JOSEFINA TAPIA COVA y DANIEL E. CARBALLO CANTOR, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: LEDY JOSEFINA TAPIA COVA y DANIEL E. CARBALLO CANTOR.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: LEDY JOSEFINA TAPIA COVA y DANIEL E. CARBALLO CANTOR.


b) En cuanto a la Patria Potestad de los adolescentes DANIEL y CRISTINA CARBALLO COVA y la niña DANIELA CARBALLO COVA, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los adolescentes y la niña antes nombrados será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas el mismo queda establecido en forma amplia para el padre pudiendo visitar a sus hijos en casa de la madre siempre y cuando no interrumpa ni interfiera el sueño de ellos. Con respecto a la pensión alimentaría el padre se obliga a pasarle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, que podrá ser pagada quincenalmente la misma será de mutuo acuerdo y revisada entre las partes anualmente a fin de darle los ajustes necesarios que de común acuerdo estimen las partes. En relación con los gastos médicos y medicinas el padre se compromete a cubrirlos, asimismo se fija la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) para cubrir los gastos de navidad, dichas cantidades serán revisadas anualmente de mutuo acuerdo por las partes y de conformidad con las necesidades de la niña.

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (25) días del mes de Febrero del dos mil cuatro. 193° de la Independencia y 145° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA ACC, (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 124 de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-


HPQ/ vrp*