República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia 30 de julio de 1998, los ciudadanos RENE MICHEL LOPEZ VARELA y ALICIA CAROLINA CASANOVA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.098.750 y 13.008.851, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio Milagros Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.648, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de enero de 1.994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 15, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon tres hijos de nombres Juliaano Salvattore.B, Hofrajazayhavhaye Roxana Michell y Lucciano Ivan Salvattore Bianco López Casanova, de nueve (09), siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 28-10-2003, el ciudadano Rene López Varela, asistido por el abogado en ejercicio Lenin La Madrid, solicitó la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido un año sin haberse producido reconciliación alguna entre los cónyuges. Asimismo estableció las instituciones familiares con respecto a los niños de autos.

En fecha 09-12-2003, la ciudadana Alicia Casanova, asistida por el abogado en ejercicio Lenin La Madrid, solicitó la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido un año sin haberse producido reconciliación alguna entre los cónyuges. Asimismo ratificó las instituciones familiares con respecto a los niños de autos, indicadas con anterioridad por el ciudadano Rene López.

Por auto de fecha 08-01-2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, instó a los solicitantes de autos indicar el último domicilio conyugal.

En fecha 15-01-2004, el ciudadano Rene López, asistido por la abogada en ejercicio Morelis Villalobos, indicó que luego de contraer matrimonio con la ciudadana Alicia Casanova, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Posteriormente, mediante escrito de fecha 22-01-2004, suscrito por la ciudadana Alicia Casanova, asistida por el abogado en ejercicio Lenin La Madrid, indicó que el último domicilio conyugal fue en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 10-02-2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaro Incompetente para seguir conociendo de la presente causa por cuanto la misma versa sobre materia de familia, declinando la competencia al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

Recibida en fecha 10-02-2004, el expediente 2913, del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, ordenó darle entrada, formar expediente, numerarlo bajo el expediente 4695 y notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificado el 17-02-2004, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 19-02-2004.

En fecha 19-02-2004, el ciudadano Rene López Varela, asistido por la abogado en ejercicio Morelis Villalobos, solicitó la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido un año sin haberse producido reconciliación alguna entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Rene Michel López Varela y Alicia Carolina Casanova López, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, por cuanto el ciudadano Rene López en fecha 28-10-2003, y la ciudadana Alicia Casanova en fecha 09-12-2003, solicitaron la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido un año sin haberse producido reconciliación alguna entre los cónyuges, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, así como que de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños a niña Juliaano Salvattore.B, Hofrajazayhavhaye Roxana Michell y Lucciano Ivan Salvattore Bianco será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños antes mencionados, en el sentido de poder visitarlos cada quince días los fines de semana de ocho de la mañana a seis de la tarde, y sacarlos para recrearse, sin que intervenga en sus estudios y las actividades en el hogar de los niños. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Rene López se compromete a suministrar la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, cubriendo además gastos de medicina, recreación, deportes, aguinaldos, útiles y uniformes escolares, así como cualquier otro gasto superveniente, pensión que vendrá en aumento en la medida en que aumente el nivel económico y los ingresos del padre.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos RENE MICHEL LOPEZ VARELA y ALICIA CAROLINA CASANOVA LOPEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de enero de 1.994, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 15, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En horas de Despacho de la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 187. La Secretaria Accidental.-

HRPQ/hch*

Exp. 4695