República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Willyane Coromoto Núñez Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.079.025, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado en ejercicio Yanis Camacaro Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.437, intentó demanda de Reclamación Alimentaria, en contra del ciudadano Douglas Segundo Perche Antúnez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.747.504, y del mismo domicilio, a favor del niño Douglas Alberto Perche Núñez; manifestando que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano Douglas Perche, procrearon un hijo de nombre Duglas Alberto, siendo el caso que desde hace mas de un año se separaron, y desde esa fecha el referido ciudadano no ha cumplido con las obligaciones alimentarias, manifestando una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de padre, para la manutención de su hijo, por lo que siendo infructuosas las diligencias por ella realizadas para que deponga dicha actitud, negándose a asumir su responsabilidad, a pesar de contar el demandado con los medios suficientes para hacerlo, es que demanda al ciudadano Douglas Perche para que convenga en suministrarle alimentos a su hijo. Asimismo indicó las pruebas que usaría en el presente juicio.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2003, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo en fecha 12-11-2003.

En fecha 03-12-2003, se agregó a las actas comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia, en la que informa la capacidad económica del demandado de autos.

En fecha 09-12-2003, el ciudadano Douglas Perche, asistido por la abogado Griselda Bracho, se dio por citado en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no dando contestación a la demanda incoada en su contra por lo que opera en su contra la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida confesión ficta o destruir el fundamento de la demanda propuesta en su contra.

En fecha 16-12-2003, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes, donde se dejo constancia de la sola presencia de la ciudadana Willyane Núñez, no así de la presencia del ciudadano Douglas Perche.

En fecha 09-01-2004, la ciudadana Willyane Núñez, asistida por la abogada en ejercicio Yanis Camacaro, otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio Yanis Camacaro y Ender Hernández.

Mediante escrito de fecha 12-01-2003, la parte demandante promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio. Admitiéndolas el Tribunal por auto de la misma fecha comisionando para la evacuación de los testigos al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

En fecha 09-02-2004, se agregó a las actas resultas de la comisión librada al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

En fecha 11-02-2004, la abogado Yanis Camacaro, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de conclusiones.

En fecha 17-02-2004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre a los folios cuatro (04) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento del niño Doglas Alberto Perche Núñez, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Willyane Núñez Díaz con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios nueve (09) y diez (10) de este expediente, comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta a la información solicitada en el despacho del decreto de las medidas preventivas de embargo, ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia. De la misma se infiere la capacidad económica del demandado de autos.
- Corre a los folios del diecisiete (17) al veinticuatro (24) ambos inclusive de este expediente, comisión que le fuera conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de tomar la testimonial jurada de la ciudadana Migdalia Marín, la cual no compareció el día ni la hora fijada por el Tribunal por lo que se declaró desierto el acto.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento e incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.

Asimismo el demandado que aspire a ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no han sido por su irresponsabilidad, sino por una causa diferente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor del niño Douglas Alberto Perche Núñez, ni destruido la Confesión Ficta operada en su contra, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

Por otro lado, se insta a la ciudadana Willyane Núñez Díaz para que colabore con las necesidades del niño de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana Willyane Coromoto Núñez Díaz, en contra del ciudadano Douglas Segundo Perche Antúnez, a favor del niño Douglas Alberto Perche Núñez, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos y la capacidad económica del demandado, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo) del sueldo que perciba mensualmente; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Douglas Segundo Perche es de ciento sesenta y cuatro mil setecientos treinta y seis bolívares (Bs. 164.736,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria; asimismo se fija el cien por ciento (100%) de las primas por hijos que le puedan corresponder al demandado de autos a favor del niño Douglas Alberto Perche Núñez. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el referido ciudadano es de ciento sesenta y cuatro mil setecientos treinta y seis bolívares (Bs. 164.736,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO Y MEDIO (1 1/2) salario mínimos, el cual asciende a la cantidad de trescientos setenta mil seiscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 370.656,oo). Dichas cantidades deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo, bono vacacional y aguinaldos que le puedan corresponder al demandado de autos como Agente Policial al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, y entregarlas en su oportunidad a la ciudadana Willyane Núñez, CI. 16.079.025, y/o remitirlas al Tribunal en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 1. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Agente Policial al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 1.-
b) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2003, y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2003.
c) OFICIAR al Procurador General del Estado Zulia, a los fines de informarle acerca de las medidas de embargo que han sido modificadas por medio de la presente sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 188; se libraron boletas de notificación y se ofició bajo el Nº 403. La Secretaria Accidental.-


HRPQ/hch*
Exp. 4333