República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de octubre de 2003, y recibida del órgano distribuidor el 29 de octubre de 2003, la ciudadana Doris Raquel Rivero Luzardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.096.890, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Juan Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.687, para demandar por Reclamación Alimentaria, al ciudadano Ricardo José Delgado Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.776.933, del mismo domicilio, y a favor de sus hijos Paola Carolina y José Ricardo Delgado Rivero; manifestando que de las relaciones que mantuvo con el ciudadano Ricardo Delgado, procrearon dos hijos de nombres Paola Carolina y José Ricardo; que el referido ciudadano labora en la empresa CONSCARVI, CA, por lo que se evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de sus hijos, pero que sin embargo el mismo tiene la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con relación al nivel de vida adecuado. Que se divorciaron mediante sentencia dictada en fecha 09-07-1999, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Zulia, con sede en Cabimas, donde el referido Tribunal aprobó lo acordado por las partes lo concerniente a las instituciones familiares de sus hijos, quedando una pensión alimentaria fijada sobre el cuarenta por ciento (40%) del sueldo neto que devenga el referido ciudadano, así como de sus utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, asimismo se comprometió el demandado a proporcionarles a sus hijos los útiles escolares y los uniformes dos veces al año, así como asistencia médica y una vivienda para los mismos, y por otro lado el setenta por ciento (70%) de los artículos contenidos en la tarjeta de comisariato; siendo el caso que sus hijos no disfrutan de ese derecho por parte de su progenitor, siendo que ella sola es la que le ha garantizado medianamente la manutención, educación, útiles escolares y uniformes escolares, vestidos, recreación, vivienda, medicina y todo lo que pueda estar a su alcance, ya que el referido ciudadano no se preocupa en lo más mínimo por las obligaciones antes mencionadas, y que nunca las ha cumplido desde el momento en que fue declarada la sentencia de divorcio, por lo que demanda al ciudadano Ricardo Delgado por pensión alimentaria para que cumpla con lo acordado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 03-11-2003, ordenándose en la pieza principal la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y en la pieza de medidas, el decreto de las medidas preventivas de embargo en fecha 10-11-2003.
En fecha 28-11-2003, se agregó a las actas comunicación emanada por la empresa CONSCARVI, CA, en el que informan la capacidad económica del demandado de autos.
En fecha 16-12-2003, se dio por notificado y emplazado el ciudadano Ricardo José Delgado, asistido por la abogado en ejercicio Leslie Delgado, otorgándole a la referida abogada poder apud-acta. Dando contestación a la demanda incoada en su contra en fecha 07-01-2004, mediante escrito presentado por la abogado en ejercicio Leslie Delgado, actuando con el carácter acreditado en actas, quien expuso: que cursa demanda por pensión alimentaria en contra de su representado por la ciudadana Doris Rivero, por lo que denuncia que dicho escrito esta plasmado de mentiras negando lo cierto y aseverando lo falso, por lo que se opone a la medida dictada por este Tribunal. Que su representado siempre ha sido un padre ejemplar, diligente, serio y responsable que ha cumplido fielmente a la responsabilidad que tiene para con sus hijos, por lo que pasa a anunciarle que en fecha 09-07-1999, les salió la sentencia de divorcio en la que se establecía la pensión a la cual se comprometía, sobre el cuarenta por ciento sobre el sueldo que devengara su representado, además de un setenta por ciento de la tarjeta de comisariato; así como que el ciudadano Ricardo Delgado tiene una familia formada con la ciudadana Maria Piña Duarte, con la que procrearon a la niña Maria Delgado Piña, y que en la actualidad su esposa se encuentra desempleada y todos los gastos del hogar incluyendo los de su hija corren por su cuenta, no descuidando sin embargo a sus otros dos hijos, por que en todo momento ha cumplido con su responsabilidad; por lo que solicita declare sin lugar la presente demanda incoada en contra del ciudadano Ricardo Delgado.
Mediante escrito de fecha 13-01-2004, la abogada en ejercicio Leslie Delgado, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el juicio; admitiéndolas el Tribunal por auto de fecha 15-01-2004.
En fecha 12-02-2004, la abogada en ejercicio Leslie Delgado, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal copias certificadas del escrito de contestación y oposición a la medida, y en virtud que se han agotado los lapsos procesales pido se pronuncie en cuanto a la sentencia.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que lo relacionado con la Reclamación Alimentaria a que se contrae este procedimiento ha sido resuelto en Sentencia Definitiva de fecha 09 de julio de 1.999, referente al Divorcio 185-A, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el que se estableció como pensión alimentaria el cuarenta por ciento (40%) del sueldo neto que devenga el ciudadano Ricardo Delgado, así como de sus utilidades, vacaciones y prestaciones sociales, asimismo se estableció por convenio entre partes que el referido ciudadano le proporcionaría a sus hijos los útiles escolares y los uniformes dos veces al año, así como asistencia médica y una vivienda para los mismos, y por otro lado el setenta por ciento (70%) de los artículos contenidos en la tarjeta de comisariato.
A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Ahora bien, al tratarse de una Reclamación Alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimiento no tienen un valor absoluto; de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.” (Subrayado de Tribunal)
En consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de revisión para obtener acto de juzgar, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas. De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente. Así se establece.
Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarán con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.
Del presente expediente se desprende que ya la controversia planteada en el presente proceso, se encuentra determinada, con la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 09-07-1999, ya que en la misma se encuentra establecida la pensión alimentaria que el ciudadano Ricardo Delgado, debe proporcionarle a sus hijos Paola Carolina y José Ricardo Delgado Rivero; y lo que procede, si fuere el caso, sería la revisión de esa sentencia; entonces es fuerza concluir que en el asunto sub iudice este Tribunal debe declarar que no tiene nada que resolver. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) El Tribunal no tiene nada que resolver respecto a la Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana Doris Raquel Rivero Luzardo, en contra del ciudadano Ricardo José Delgado Villalobos, en consecuencia;
b) Se ordena: suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en auto de fecha 10 de noviembre de 2003, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia en fecha 21-11-2003; y el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco días del mes de febrero del dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental
Abog. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 122, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente año. La Secretaria Accidental.-
Exp. 4314
HRPQ/hch*
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