República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, incoado por los ciudadanos MARÍA EUGENIA MARÍN BRACHO y JESÚS ALBERTO VALBUENA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.355.786 y 10.875.176 respectivamente, domiciliados en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por las abogadas RUBIA GALLARDO y MORLY UZCÁTEGUI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 72.730 y 39546 respectivamente, y alegan que procrearon un hijo de nombre MARIO ALBERTO VALBUENA MARÍN.
En fecha 08 de Octubre de 2003, se le dió entrada a la demanda cuanto ha lugar a derecho, y se ordenó formar expediente y numerarlo. Asimismo se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 09 de Octubre de 2003 se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes que solicitaron los ciudadanos MARÍA EUGENIA MARÍN BRACHO y JESÚS ALBERTO VALBUENA JIMÉNEZ.
Igualmente se estableció que la patria potestad del niño sería compartida por ambos padres; pero la guarda y custodia del mismo quedaría bajo la madre; en cuanto al régimen de visitas el padre podría visitar a su hijo los fines de semana en el horario comprendidos entre las 10:00 a.m a 6:00 p.m y los días martes y jueves de 6:00 p.m a 7:00 p.m. Las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas; y sobre la pensión alimentaria el padre se comprometió a pasarle la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,oo) mensuales por concepto de pensión alimentaria; y dicha pensión sería depositada mensualmente en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento bajo el N° 3815765, la cual se encuentra aperturada a nombre de la ciudadana MARÍA EUGENIA MARÍN BRACHO los días 30 de cada mes, comenzando desde el día 30 de Octubre de 2003, y ambos progenitores se comprometieron a cancelar por partes iguales los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de medicinas, médicos, educación, útiles escolares, juguetes y vestidos.
Así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Con fecha 09 de Octubre de 2003, este Tribunal declaró separados legalmente de cuerpos y bienes a los referidos cónyuges.
Por escrito de fecha 30 de Octubre de 2003, el ciudadano JESÚS ALBERTO VALBUENA JIMÉNEZ, asistido por la abogada Marina Urdaneta, solicitó que se rebajara la pensión alimentaria que se estableció en la sentencia anteriormente mencionada por cuanto se encontraba desempleado, en consecuencia ofreció como pensión alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), y solicitó que dicha cantidad cubriera los gastos de educación por cuanto el niño aún no estaba estudiando porque tenía dos años de edad. De igual forma alegó que tenía dos hijos más los cuales dependían económicamente de él, y consigna copias simples de ambas partidas de nacimiento.
Mediante escrito de esa misma fecha, el ciudadano JESÚS ALBERTO VALBUENA JIMÉNEZ, asistido por la abogada Marina Urdaneta, solicitó de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se conminara a la ciudadana a cumplir con el Régimen de Visitas acordado por ambos.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2003, el Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos MARÍA EUGENIA MARÍN BRACHO y JESÚS ALBERTO VALBUENA JIMÉNEZ; para que comparecieran por ante este Despacho al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación; y se libraron las respectivas boletas.
El día 06 de Noviembre de 2003 se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público y fue agregada la respectiva boleta de notificación a las actas de este expediente en fecha 13 de Noviembre del 2003.
En el escrito de fecha 19 de Noviembre de 2003, la ciudadana MARÍA EUGENIA MARÍN BRACHO, asistida por la abogada RUBIA GALLARDO, expuso que no era cierto que el demandado de autos no tenía dinero para costear la pensión alimentaria decretada en la referida sentencia de separación de cuerpos, y además alegó que a su hijo se le estaba coartando su derecho a la educación, y que no es cierto lo que alegó el demandado de que su hijo no estaba en edad de estudiar, ya que ella por motivos de trabajo tuvo que inscribir a su hijo en un Kinder Hogar y por lo tanto requería costear los gastos de inscripción, transporte, alquiler de vivienda, servicios públicos, etc.
Asimismo expuso que tenía temor de que su hijo estuviese con su padre por cuanto el mismo tenía una acusación Fiscal por los delitos de Violación, Amenaza y Violencia Física y Psicológica, cuya causa cursa en el expediente signado con el N° 9C-726-03 en el Tribunal Noveno de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a tal efecto consignó las copias certificadas del referido expediente; y solicitó al Tribunal desestime los pedimentos del ciudadano JESÚS ALBERTO VALBUENA JIMÉNEZ, y sea privado de la patria potestad respecto de su hijo MARIO ALBERTO VALBUENA MARÍN.
En auto de fecha 20 de Noviembre de 2003, el Tribunal le advirtió a la ciudadana MARÍA EUGENIA MARÍN BRACHO que la privación de la Patria Potestad debe realizarse por separado. Igualmente se instó a la parte solicitante que impulsara la notificación del ciudadano JESÚS ALBERTO VALBUENA JIMÉNEZ.
Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2003 el ciudadano JESÚS ALBERTO VALBUENA JIMÉNEZ se dió por notificado del auto de fecha 12 de Noviembre de 2003, asimismo indicó la dirección donde vive actualmente la ciudadana MARÍA EUGENIA MARÍN BRACHO.
En fecha 26 de Noviembre de 2003, los ciudadanos MARÍA EUGENIA MARÍN BRACHO y JESÚS ALBERTO VALBUENA JIMÉNEZ, asistidos por las abogadas RUBIA JOSEFINAGALLARDO URDANETA y MARINA BEATRIZ URDANETA SÁNCHEZ respectivamente, llegaron a un convenimiento en cuanto a la pensión alimentaria del niño de autos, en el cual el ciudadano se comprometió a pasarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales para cubrir la pensión alimentaria, y ambos progenitores se comprometieron a cancelar por partes iguales los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de medicinas, médicos, educación, útiles escolares, juguetes y vestidos, y el convenimiento comenzaría a regir a partir del día 28 de Noviembre de 2003. La mensualidad correspondiente al mes de Octubre de 2003 debía ser depositada el día 28 de Noviembre de 2003. Asimismo el día 30 de Noviembre debía depositar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por el concepto de la primera quincena del mes de Noviembre y el día 15 de Diciembre debía depositar los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) restantes de la mensualidad del mes de Noviembre de 2003, y el último de Diciembre el ciudadano JESÚS ALBERTO VALBUENA debía depositar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) correspondiente a la mensualidad del mes de Diciembre de 2003.
En lo referente al régimen de visitas, se modificó el régimen de visitas establecido en sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes dictada por este Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2003, de la siguiente forma: El ciudadano JESÚS ALBERTO VALBUENA, podría visitar a su hijo los días martes y jueves de 5:00 pm a 7:00 pm, el cual lo recogería en la guardería a las 5:00 pm y lo regresaría a las 7:00 pm al MC DONALDS de 5 de Julio. Los fines de semana serían compartidos entre ambos progenitores, el día sábado del niño MARIO ALBERTO VALBUENA MARÍN, estaría con su madre, ciudadana MARIA EUGENIA MARÍN BRACHO, y el día domingo estaría con su padre, ciudadano JESÚS ALBERTO VALBUENA, el cual podría recoger a su hijo a las 10:00 am en el MC DONALDS de 5 de Julio y lo regresará a las 6:00 pm. en el MC DONALDS de 5 de Julio.
Asimismo se ordenó oficiar a la ciudadana HAYDE NAVA, Jefe de División de Servicio Judicial, a fin de que sea asignado un Psicólogo del personal Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practicara psicoterapia de pareja y evaluaciones psicológicas a los ciudadanos MARIA EUGENIA MARÍN BRACHO y JESÚS ALBERTO VALBUENA, antes identificados, y del niño MARIO ALBERTO VALBUENA MARÍN, dejando claro que debían estar presentes ambos ciudadanos y el niño en las psicoterapia de pareja y evaluaciones psicológicas.
Por diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2003, el ciudadano JESÚS ALBERTO VALBUENA solicitó que se le diera cumplimiento en cuanto a que se practicara psicoterapia de pareja y evaluaciones psicológicas a él y a la ciudadana MARIA EUGENIA MARÍN BRACHO, y a su hijo MARIO ALBERTO VALBUENA MARÍN, por cuanto le preocupaba la actitud asumida por la ciudadana antes mencionada a la hora en que recibe y le entrega su hijo en las visitas.
A través de escrito de esa misma fecha, el ciudadano JESÚS ALBERTO VALBUENA solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria el convenimiento de visitas in comento, por cuanto en la época de Navidad no había podido compartir con su hijo y no tenía ni siquiera un número telefónico donde poder ubicar a la ciudadana MARIA EUGENIA MARÍN BRACHO. También alegó que cada vez que iba a buscar a su hijo o lo iba a entregar la ciudadana antes mencionada se tornaba violenta y toda la gente se daba cuenta de tal situación, inclusive sus otros hijos que lo acompañaban a llevar al niño.
Mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2003, se ordenó oficiar a la Doctora HAYDE NAVA, Jefe de División de Servicio Judicial, a fin de que se asignara un Psicólogo del personal Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que practicara psicoterapia de pareja y evaluaciones psicológicas a los ciudadanos MARIA EUGENIA MARÍN BRACHO y JESÚS ALBERTO VALBUENA, antes identificados, y del niño MARIO ALBERTO VALBUENA MARÍN, dejando claro que debían estar presentes ambos ciudadanos y el niño en las psicoterapia de pareja y evaluaciones psicológicas. De igual forma se instó a las partes a dar cumplimiento a lo convenido por este Tribunal en el convenimiento antes referido, por lo cual se ordenó notificar a la ciudadana MARIA EUGENIA MARÍN BRACHO.
En el oficio signado con el N° 1741, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Ejecutiva Regional, División de Servicios Judiciales de Maracaibo Estado Zulia, y recibido por este Despacho en fecha 08 de Enero de 2004, se informó que el Psicólogo asignado es el ciudadano AUDIO ORTIGOZA.
En fecha 19 de Diciembre de 2003 se dió por notificada la ciudadana MARIA EUGENIA MARÍN BRACHO, y dicha boleta de notificación fue agregada a las actas de este expediente en fecha 12 de Enero de 2004.
A través de diligencia de fecha 05 de Febrero de 2004, el ciudadano JESÚS ALBERTO VALBUENA otorgó poder apud acta a la abogada MARINA URDANETA inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.036.
Mediante diligencia de fecha 05 de Febrero de 2004, la Abogada en ejercicio MARINA URDANETA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO VALBUENA, consignó una carta escrita por la ciudadana MARIA EUGENIA MARÍN BRACHO dirigida a la Licenciada Silvia Mata, Directora del Preescolar Mundo Feliz, donde le comunica que solamente ella podía retirar al niño de la mencionada institución, incumpliendo de esta forma el convenimiento celebrado por ante este Tribunal entre él y la ciudadana MARIA EUGENIA MARÍN BRACHO en fecha 26 de Noviembre de 2003, en el sentido de que él podría visitar a su hijo los días martes y jueves de 5:00 pm a 7:00 pm, el cual lo recogería en la guardería a las 5:00 pm y a las 7:00 pm lo recibiría la ciudadana MARIA EUGENIA MARÍN BRACHO en el estacionamiento de MC DONALDS de 5 de Julio.
De igual forma alegó que la mencionada ciudadana incumplió el convenimiento ut supra referido, ya que en las vacaciones navideñas ella se llevó al niño a la población de San Juan de Colón del Estado Tachira, coartándole así su derecho a las vacaciones compartidas, y de estar con su hijo en las festividades navideñas.
Asimismo consignó 3 depósitos bancarios en señal del cumplimiento de su obligación alimentaria copia de la autorización que dan en el colegio a las personas para retirar a los niños, donde la demandante tachó el nombre del ciudadano JESÚS ALBERTO VALBUENA, motivo por el cual solicitó nuevamente que se le diera cumplimiento al convenimiento anteriormente mencionado.
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2004, el Tribunal instó al ciudadano JESÚS ALBERTO VALBUENA, a que impulsara la notificación de la ciudadana MARIA EUGENIA MARÍN BRACHO.
En diligencia de fecha 11 de Febrero de 2004, la Abogada en ejercicio MARINA URDANETA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ALBERTO VALBUENA, expuso que ya la notificación de la ciudadana MARIA EUGENIA MARÍN BRACHO se había practicado para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento in comento, y dicha fue agregada en fecha 12 de Enero de 2004, por lo tanto solicitó que se le diera cumplimiento a la diligencia de fecha 05 de Febrero de 2004.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoado por los ciudadanos MARÍA EUGENIA MARÍN BRACHO y JESÚS ALBERTO VALBUENA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.355.786 y 10.875.176 respectivamente, en el cual se celebró en fecha 26 de Noviembre de 2004 un convenimiento sobre alimentos y visitas en beneficio del niño MARIO ALBERTO VALBUENA MARÍN; el ciudadano antes mencionado solicitó que se ejecutara el convenimiento antes nombrado, pero sólo lo referente al régimen de visitas a favor del niño de autos.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
En esta línea de ideas, y siendo el régimen en referencia una medida preventiva para resguardar los derechos de contacto directo de los niños y del padre mutuamente; este Tribunal considera pertinente fijar un REGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS a favor del niño MARIO ALBERTO VALBUENA MARÍN, con la finalidad de darle la oportunidad tanto al niño de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ut supra; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:
El ciudadano JESÚS ALBERTO VALBUENA, podrá visitar a su hijo los días martes y jueves de 5:00 pm a 7:00 pm, el cual lo recogerá en la guardería a las 5:00 pm y a las 7:00 pm lo recibirá la ciudadana MARIA EUGENIA MARÍN BRACHO en el estacionamiento de MC DONALDS de 5 de Julio. Los fines de semana serán compartidos entre ambos progenitores, el día sábado el niño MARIO ALBERTO VALBUENA MARÍN, estará con su madre, ciudadana MARIA EUGENIA MARÍN BRACHO, y el día domingo estará con su padre, ciudadano JESÚS ALBERTO VALBUENA, el cual podrá recoger a su hijo a las 10:00 am en el MC DONALDS de 5 de Julio y a las 6:00 pm. lo recibirá la ciudadana MARIA EUGENIA MARÍN BRACHO en el estacionamiento de MC DONALDS de 5 de Julio.
Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
A.- FIJAR un REGIMEN PROVISIONAL DE VISITAS a favor del niño MARIO ALBERTO VALBUENA MARÍN, en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes solicitado por los cónyuges MARÍA EUGENIA MARÍN BRACHO y JESÚS ALBERTO VALBUENA JIMÉNEZ, con la finalidad de darle la oportunidad tanto al niño de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:
1.- El ciudadano JESÚS ALBERTO VALBUENA, podrá visitar a su hijo los días martes y jueves de 5:00 pm a 7:00 pm, el cual lo recogerá en la guardería a las 5:00 pm y a las 7:00 pm lo recibirá la ciudadana MARIA EUGENIA MARÍN BRACHO en el estacionamiento de MC DONALDS de 5 de Julio. Los fines de semana serán compartidos entre ambos progenitores, el día sábado el niño MARIO ALBERTO VALBUENA MARÍN, estará con su madre, ciudadana MARIA EUGENIA MARÍN BRACHO, y el día domingo estará con su padre, ciudadano JESÚS ALBERTO VALBUENA, el cual podrá recoger a su hijo a las 10:00 am en el MC DONALDS de 5 de Julio y a las 6:00 pm. lo recibirá la ciudadana MARIA EUGENIA MARÍN BRACHO en el estacionamiento de MC DONALDS de 5 de Julio.
2.- El régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3.- ESTABLECER que cuando el régimen de visitas no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio forzoso del presente régimen de visitas.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de Febrero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 125 La Secretaria.
HRPQ/ sv*
Exp.: 04209.
|