República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana CARMEN CHIQUINQUIRA COLINA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.609.665, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio GEOVANNY SOCORRO RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.743, demando por Divorcio Ordinario al ciudadano YUNIOR ENRIQUE PEREZ BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.802.181, del mismo domicilio, fundamentándose en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil; y alegando que procrearon tres hijos de los cuales dos son mayores de edad, de nombres JESUS ENRIQUE y MARIANNI CHIQUINQUIRA PEREZ COLINA y el ultimo OBESLI ANTONIO PEREZ COLINA, menor de edad.
A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 27-06-2002, ordenándose formar expediente y numerarlo, y se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2002, la ciudadana CARMEN COLINA PEREZ, asistido en este por el abogado en ejercicio GEOVANNY SOCORRO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77743, solicito se librara boleta de citación personal para el demandado.
En fecha 01 de Abril de 2003, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Publico, y en fecha 03 de Abril de 2003, fue recibida por la secretaria del Tribunal.
En fecha 03 de Junio de 2003, la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, abogada MAGDA COLINA BARRERO, solicito se instara a la parte demandante de este proceso, a consignar a las actas copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos JESUS ENRIQUE y MARIANNY CHIQUINQUIRA PEREZ COLINA., a fin de que se verificara la mayoridad de los mismos.
En auto de fecha 04 de junio de 2003, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, en consecuencia instaron a la parte demandante, ciudadana CARMEN COLINA a consignar las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos antes identificados.
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2004, la ciudadana CARMEN COLINA DE PEREZ, asistida por el abogado GEOVANNY SOCORRO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.743, consignaron copias certificadas de las partidas de nacimiento a fin de que se verificara la mayoría de edad de los ciudadanos JESUS ENRIQUE y MARIANNI CHIQUINQUIRA PEREZ COLINA, asimismo solicito se declinara la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sé avocaràn al conocimiento de la presente causa.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona OBESLI ANTONIO PEREZ COLINA, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 1065, acompañada con el libelo de la demanda de la cual se constata que el ciudadano antes nombrado tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.
En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
En necesario acotar que con respecto al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del ciudadano OBESLI ANTONIO PEREZ COLINA, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2002, estableció lo siguiente:
“…Específicamente en el caso que nos ocupa la competencia esta determinada por la edad del beneficiario y si es menor de edad será el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y si este es mayor de edad será el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien remitirá el expediente completo, con todo lo actuado, pero no EXTINGUE el proceso, el proceso no termina, y en consecuencia la causa no debe ser archivada………, sino remitida al Juez que por la materia tiene COMPETENCIA….”.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de OBESLI ANTONIO PEREZ COLINA, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente solicitud de Divorcio Ordinario; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente Juicio de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana CARMEN CHIQUINQUIRA COLINA DE PEREZ, en contra del ciudadano YUNIOR ENRIQUE PEREZ BOHORQUEZ. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, para su correspondiente distribución.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº ___________, en la carpeta de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
HPQ/jennifer.
Exp. 2515
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