Exp: 19129
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana LESSIE LUZ PÍRELA PERICH, mayor de edad, venezolana, casada, licenciada en contaduría publica, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.249, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este por el abogado LEANDRO PÍRELA PERICH, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.206, intentó demanda de PENSION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO FINOL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.519.416, del mismo domicilio, en relación con los adolescentes PEDRO LUIS, LEONEL RICARDO y LESSIE NAZARETH FINOL PÍRELA.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 10 de Junio de 1.992, por el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se decreto retener; a) La tercera parte del sueldo que devengaba el ciudadano Pedro Antonio Finol Navarro al servicio de la empresa “VINZUCA” b) La tercera parte de las utilidades y bonificación especial de fin de año, que en el presente año económico le pudiera corresponder al ciudadano de autos. c) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que en caso de despido o retiro voluntario le pudo haber correspondido al mencionado ciudadano. Asimismo se ordeno notificar al Procurador de Menores del Estado Zulia.
En fecha 25 de Febrero de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia definitiva bajo Nº 631 donde quedo a) Extinguido la Instancia en el Juicio de Reclamación Alimentaria, intentado por la ciudadana LESSIE LUZ PÍRELA PERICH, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO FINOL NAVARRO, b) Suspendidas las medidas preventivas de embargo decretadas en auto de fecha 10 de Junio de 1992.
En escrito de fecha 04 de Noviembre de 2003, la ciudadana LESSIE LUZ PÍRELA PERICH, asistida por el abogado en ejercicio LEANDRO LUIS PÍRELA PERICH, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.206, solicito sé oficiara al Registro Principal para que remitieran a este despacho el expediente Nº19129, el cual fue remitido a esa Oficina Registral en fecha 23 de marzo de 2000.
En fecha 18 de Diciembre de 2003, se recibió del Organo Distribuidor expediente signado con el Nº 19129 contentivo de Reclamación Alimentaria, se le dio entrada y se le otorgo la misma numeración.
Mediante diligencia de fecha 06 de Febrero de 2004, el abogado LEANDRO LUIS PÍRELA PERICH, actuando con el carácter acreditado en autos, solicito se oficiara al banco Industrial de Venezuela, a fin de que informaran si por esa institución bancaria existe aperturada cuenta de ahorros en beneficio de los hermanos FINOL PÍRELA, o a nombre de su madre LESSIE LUZ PÍRELA PERICH.
En auto de fecha 09 de Febrero de 2004, el Tribunal ordeno oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a fin de que informaran a este Tribunal lo solicitado.
En fecha 18 de Febrero e 2004, se recibió del Banco Industria de Venezuela oficio constante de un (1) folio útil.
En diligencia de fecha 18 de febrero de 2004, el abogado LEANDRO LUIS PÍRELA PERICH, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LESSIE PÍRELA, solicito se oficiara al Banco Industrial de Venezuela, a fin de que se autorizara a su persona a retirar de la cuenta de ahorros Nº 01-050-021160-7 la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (73.043,98) que su cliente no tiene la libreta y que dicho Banco informe cuales han sido los intereses devengados mes por mes y año por año hasta la presente fecha.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos PEDRO LUIS FINOL PÍRELA, LEONEL RICARDO FINOL PÍRELA y LESSIE NAZARETH FINOL PÍRELA, ya son mayores de edad.
Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento N° 2942, 2750 y 1464, de las cuales se constatan que los ciudadanos PEDRO LUIS FINOL PÍRELA, LEONEL RICARDO FINOL PÍRELA y LESSIE NAZARETH FINOL PÍRELA tienen dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos PEDRO LUIS FINOL PÍRELA, LEONEL RICARDO FINOL PÍRELA y LESSIE NAZARETH FINOL PÍRELA, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de PEDRO LUIS FINOL PÍRELA, LEONEL RICARDO FINOL PÍRELA y LESSIE NAZARETH FINOL PÍRELA, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO FINOL NAVARRO; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de los ciudadanos PEDRO LUIS FINOL PÍRELA, LEONEL RICARDO FINOL PÍRELA y LESSIE NAZARETH FINOL PÍRELA, antes identificados.
b) Se autoriza suficientemente a la ciudadana LESSIE LUZ PÍRELA PERICH, titular de la cédula de identidad 4.522.249, a retirar la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 73.043,98) que se encuentra depositado en el Banco Industrial de Venezuela, en la cuenta de ahorros Nº 01-050-021160-7 sin la presentación de la libreta, mas los intereses que esta cantidad haya devengado mes por mes y año por año.
c) ARCHIVAR el presente expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo los Nros 04-115 y 401 se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias Interlocutoria llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.
HPQ/jennifer
Exp. 28900
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