REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana EVELYN COROMOTO FLORES INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.842.173, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.210, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.534.406, del mismo domicilio, a favor del adolescente RAFAEL OSWALDO RINCÓN FLORES.

Al anterior escrito se le dió curso de ley mediante auto de fecha 20 de Agosto de 2003, ordenándose en la pieza principal la comparecencia del demandado y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia; y, en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo.

A través de diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2003, la ciudadana EVELYN COROMOTO FLORES INCIARTE, asistida por el Abogado en ejercicio GRETDY SOLARTE PINEDA, confirió poder apud acta a los abogados GRETDY SOLARTE PINEDA y RAFAEL PINEDA ELJURI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 83.210 y 83.303 respectivamente.

El día 08 de octubre de 2003 se dio por notificado la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia; siendo agregada en esa misma fecha la boleta de notificación.

Asimismo, en esa misma fecha el Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, expuso que en horas de despacho del día 29 de Septiembre de 2003, el ciudadano RAFAEL ANTONIO RINCON se encontraba en este Despacho, por lo cual le comunicó que lo estaba citando del auto de fecha 20 de Agosto de 2003, y éste se negó rotundamente a firmar la boleta de citación.

Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2003, los ciudadanos EVELYN COROMOTO FLORES INCIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-5.842.173, y RAFAEL ANTONIO RINCON, titular de la cédula de Identidad N° V-4.534.406, asistidos la primera por el Abogado en ejercicio GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.210, y el segundo por la Abogada en ejercicio JUANITA MARIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.561, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de exponer que llevaron a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria a favor del adolescente RAFAEL OSWALDO RINCÓN FLORES.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la pensión alimentaria quedando el mismo de la siguiente forma:

 Por el término de un (01) año, el ciudadano RAFAEL ANTONIO RINCÓN, se obliga, en el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), mensuales, pagadero la primera y segunda quincena de todos los meses, es decir, SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) el primero (01) y SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) el quince (15) de cada mes, para cubrir los gastos de (alimentación, vivienda, vestimenta).
 El ciudadano RAFAEL ANTONIO RINCÓN, se obligará a mantener inscrito, al adolescente RAFAEL OSWALDO RINCÓN FLORES, en un seguro médico, hasta cumplir veinticinco (25) años de edad.
 En cuanto a los gastos escolares, el ciudadano RAFAEL ANTONIO RINCÓN, se obligará al pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos en los términos siguientes: La inscripción el Instituto RAFAEL ARVELO RODRÍGUEZ, estipulada actualmente en CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo), será de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), que equivale al cincuenta por ciento (50%) del monto establecido, y el otro cincuenta por ciento (50%), es decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo), cancelado por la ciudadana EVELYN COROMOTO FLORES INCIARTE. En cuanto a las mensualidades del colegio RAFAEL ARVELO RODRÍGUEZ, establecidas actualmente en TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo) el ciudadano RAFAEL ANTONIO RINCÓN, se obliga al pago de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,oo) mensuales, es decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto establecido. El otro cincuenta por ciento (50%), por este concepto será cubierto por la ciudadana EVELYN COROMOTO FLORES INCIARTE, en los mismos términos y condiciones.
 El ciudadano RAFAEL ANTONIO RINCÓN, destinará el DIEZ POR CIENTO (10%) como garantía de pensiones futuras y para el caso de situaciones emergentes, en el pago de su pensión por jubilación. En tal sentido solicitan a este Tribunal se sirva aperturar la cuenta de ahorros correspondientes, a los fines de este aspecto.
 El ciudadano RAFAEL ANTONIO RINCÓN, autoriza suficientemente a la ciudadana EVELYN COROMOTO FLORES INCIARTE, para tramitar por ante la Institución respectiva, todo lo concerniente a la liberación de hipoteca constituida sobre un inmueble constituido por una casa y terreno, ubicado en Los Haticos por arriba (Barrio Corito) Avenida 19 (Calle información N° 112-A-86, de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, adquirido según documento debidamente protocolizado, en fecha 18 de Febrero de 1.982, bajo el N° 27, Tomo 9, Protocolo 1ero, de los libros de registro llevados por ese despacho, en la ciudad capital Caracas Distrito federal.
 El ciudadano RAFAEL ANTONIO RINCÓN, se obliga al pago de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) para cubrir lo que respecta a los gastos decembrinos, dicho pago se hará efectivo dentro de los cinco primeros días del mes de Diciembre, de cada año.
 El ciudadano RAFAEL ANTONIO RINCÓN, se obliga al pago de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para cubrir lo que respecta a los gastos de vacaciones, esto es en el mes de Agosto, dicho pago se hará efectivo los cinco primeros días del mes de Agosto de cada año. Dichas cantidades de dinero serán depositadas por el demandado de autos en la Cuenta de Ahorros N° 0303-0200008666, del Banco Provincial a la orden de EVELYN COROMOTO FLORES INCIARTE.
 Las partes solicitan que lo que respecta a la medida preventiva de embargo solicitada en el presente proceso sean suspendidas con excepción del literal e, que han convenido en un DIEZ POR CIENTO (10%), y se oficie a los organismos competentes.
 Las partes acuerdan que todos y cada uno de estos montos, serán susceptibles de ser aumentados, según vayan en aumento las cuotas de inscripción y mensualidad del prenombrado Colegio, así como también los costos de la vida, en tal sentido la parte demandada conviene en aceptar la indexación monetaria en el presente caso.
 Los honorarios profesionales de los Abogados de la parte demandante están estipulados en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) que serán cancelados en este mismo acto de la siguiente manera: La ciudadana EVELYN COROMOTO FLORES INCIARTE, cancela en este acto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), y el ciudadano RAFAEL ANTONIO RINCÓN, cancela en este acto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).

A través de sentencia de fecha 14 de Octubre de 2003, el Tribunal declaró consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 13 de Octubre de 2003, propuesto por los ciudadanos EVELYN COROMOTO FLORES INCIARTE y RAFAEL ANTONIO RINCON, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia aprobó y homologó el convenimiento ut supra mencionado. Asimismo se ordenó suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 25 de Agosto de 2003; quedando vigentes las decretadas sobre las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, bonos, bonos de transferencia, fideicomiso, meritocracia o cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al ciudadano RAFAEL ANTONIO RINCON, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral pero sobre el diez por ciento (10%) de dichos conceptos.

De igual forma se autorizó suficientemente a la ciudadana EVELYN COROMOTO FLORES INCIARTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.842.173, para que aperturara una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela con la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000;oo) a nombre del adolescente RAFAEL OSWALDO RINCÓN FLORES, y a la orden de este Tribunal.

En diligencia de fecha 21 de Octubre de 2003, el abogado GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.210, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, solicitó que se pusiera en estado de ejecución el Convenimiento sobre Alimento anteriormente mencionado.

Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2003, se le concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano RAFAEL ANTONIO RINCON, para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimentos celebrado entre él y la ciudadana EVELYN COROMOTO FLORES INCIARTE en fecha 13 de Octubre de 2003, a favor del adolescente RAFAEL OSWALDO RINCÓN FLORES, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2003; y se libró la respectiva boleta de notificación.

En diligencia de fecha 30 de Octubre de 2003, el abogado GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.210, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, solicitó que se entregara la boleta de notificación de fecha 22 de Octubre de 2003 de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, para tramitar lo conducente a la notificación con otro alguacil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2003, se ordenó entregar los recaudos de notificación librados al ciudadano RAFAEL ANTONIO RINCON, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Noviembre de 2003 se recibió comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia, Secretaría de Educación, informando del cargo que desempeña el ciudadano RAFAEL ANTONIO RINCON y la capacidad económica que devenga actual el ciudadano antes mencionado.

A través de diligencia de fecha 14 de Enero de 2004, el abogado GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.210, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora consignó la boleta de notificación librada al ciudadano RAFAEL ANTONIO RINCON. Asimismo consignó la exposición realizada por el alguacil natural del Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se evidencia la notificación del ciudadano antes mencionado.

Por escrito de fecha 10 de Febrero de 2004, el abogado GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.210, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora solicitó que de conformidad con el artículo 524, 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil se ejecutara forzosamente el convenimiento de alimentos ut supra mencionado; y en consecuencia solicitó que se libraran dos despachos para la ejecución de las respectivas medidas ejecutivas, una emitida al Ministerio de Educación Cultura y Deporte y una a la Secretarias de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, donde el ciudadano RAFAEL ANTONIO RINCON se encuentra adscrito como personal docente en el primero de los mencionados entes gubernamentales, y como docente y subdirector en el último de los nombrados.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:




PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano RAFAEL ANTONIO RINCON respecto de su hijo RAFAEL OSWALDO RINCÓN FLORES; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos EVELYN COROMOTO FLORES INCIARTE y RAFAEL ANTONIO RINCON, en fecha 13 de Octubre de 2003, propuesto por ante este Tribunal; a favor del adolescente RAFAEL OSWALDO RINCÓN FLORES, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2003.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano RAFAEL ANTONIO RINCON, se comprometió a cancelar por el término de un (01) año, el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, pagadero la primera y segunda quincena de todos los meses, es decir, SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) el primero (01) y SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) el quince (15) de cada mes, para cubrir los gastos de (alimentación, vivienda, vestimenta).

Asimismo, el ciudadano RAFAEL ANTONIO RINCÓN, se obligó a mantener inscrito, al adolescente RAFAEL OSWALDO RINCÓN FLORES, en un seguro médico, hasta cumplir veinticinco (25) años de edad; y en cuanto a los gastos escolares, el ciudadano RAFAEL ANTONIO RINCÓN, se obligó al pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos en los términos siguientes: La inscripción del Instituto RAFAEL ARVELO RODRÍGUEZ, estipulada actualmente en CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo), será de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), que equivale al cincuenta por ciento (50%) del monto establecido, y el otro cincuenta por ciento (50%), es decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo), que cancelaría la ciudadana EVELYN COROMOTO FLORES INCIARTE.

Igualmente en cuanto a las mensualidades del colegio RAFAEL ARVELO RODRÍGUEZ, establecidas actualmente en TREINTA Y SEIS MIL BOLIVIARES (Bs.36.000,oo) el ciudadano RAFAEL ANTONIO RINCÓN, se obligó al pago de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,oo) mensuales, es decir, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto establecido. El otro cincuenta por ciento (50%), por este concepto sería cubierto por la ciudadana EVELYN COROMOTO FLORES INCIARTE, en los mismos términos y condiciones.

El ciudadano RAFAEL ANTONIO RINCÓN, destinaría el DIEZ POR CIENTO (10%) como garantía de pensiones futuras y para el caso de situaciones emergentes, en el pago de su pensión por jubilación. En tal sentido solicitaron a este Tribunal se sirviera aperturar la cuenta de ahorros correspondientes, a los fines de este aspecto.

En este mismo orden de ideas el ciudadano RAFAEL ANTONIO RINCÓN, se obligó al pago de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) para cubrir lo que respecta a los gastos decembrinos, dicho pago se haría efectivo dentro de los cinco primeros días del mes de Diciembre, de cada año.

De esa misma forma el ciudadano RAFAEL ANTONIO RINCÓN, se obligó al pago de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para cubrir lo que respecta a los gastos de vacaciones, esto es en el mes de Agosto, dicho pago se haría efectivo los cinco primeros días del mes de Agosto de cada año; y dichas cantidades de dinero serían depositadas por el demandado de autos en la Cuenta de Ahorros N° 0303-0200008666, del Banco Provincial a la orden de EVELYN COROMOTO FLORES INCIARTE.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado se dió por notificado en fecha doce (12) de Enero de 2004, para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento in comento, y no cumplió con la cancelación de todas las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por el abogado GRETDY SOLARTE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.210, actuando con el carácter de apoderado de la parte actora, donde solicitó que de conformidad con el artículo 524, 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil se ejecutara forzosamente el convenimiento de alimentos ut supra mencionado; y en consecuencia solicitó se libraran dos despachos para la ejecución de las respectivas medidas ejecutivas, una emitida al Ministerio de Educación Cultura y Deporte y una a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, donde el ciudadano RAFAEL ANTONIO RINCON se encuentra adscrito como personal docente en el primero de los mencionados entes gubernamentales, y como docente y subdirector en el último de los nombrados; este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.896.480,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano RAFAEL ANTONIO RINCON como empleado adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deporte y a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, en los cuales labora como personal docente en el primero de los mencionados entes gubernamentales, y como docente y subdirector en el último de los nombrados.

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos EVELYN COROMOTO FLORES INCIARTE y RAFAEL ANTONIO RINCON en fecha 13 de Octubre de 2003, propuesto por ante este Tribunal; a favor del adolescente RAFAEL OSWALDO RINCÓN FLORES, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2003, el cual no ha cumplido según lo alegado por el abogado GRETDY SOLARTE PINEDA, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana EVELYN COROMOTO FLORES INCIARTE, lo cual suma la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde la primera quincena del mes de Octubre de 2003, hasta la primera quincena del mes de Febrero de 2004, más la cantidad adicional NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,oo) por el concepto de Inscripción del Instituto RAFAEL ARVELO RODRÍGUEZ, la cual está estipulada actualmente en CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo), siendo éste el monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto; más la cantidad adicional de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.72.000,oo) equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de las mensualidades comprendidas desde el mes de Octubre de 2003 y el mes de Febrero de 2004; más la cantidad adicional de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) correspondiente a la cantidad que el demandado de autos se comprometió a cancelar en el mes de Diciembre de 2003, para cubrir los gastos decembrinos; más la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.34.480,oo), correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de los meses desde la primera quincena del mes de Octubre de 2003, hasta la primera quincena del mes de Febrero de 2004, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y todo suma la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.896.480,oo).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos EVELYN COROMOTO FLORES INCIARTE y RAFAEL ANTONIO RINCON,, en fecha 13 de Octubre de 2003, propuesto por ante este Tribunal; a favor del adolescente RAFAEL OSWALDO RINCÓN FLORES, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2003; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales; cuya cantidad variaría de forma automática y proporcional de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.74.706,oo) hasta alcanzar la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.896.480,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa el convenimiento celebrado entre los ciudadanos EVELYN COROMOTO FLORES INCIARTE y RAFAEL ANTONIO RINCON,, en fecha 13 de Octubre de 2003, propuesto por ante este Tribunal; a favor del adolescente RAFAEL OSWALDO RINCÓN FLORES, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2003.




2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos EVELYN COROMOTO FLORES INCIARTE y RAFAEL ANTONIO RINCON,, en fecha 13 de Octubre de 2003, propuesto por ante este Tribunal; a favor del adolescente RAFAEL OSWALDO RINCÓN FLORES, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2003; lo que significa que la cantidad a retener es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales; cuya cantidad variaría de forma automática y proporcional de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.74.706,oo) hasta alcanzar la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.896.480,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad.

Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos EVELYN COROMOTO FLORES INCIARTE y RAFAEL ANTONIO RINCON en fecha 13 de Octubre de 2003, propuesto por ante este Tribunal; a favor del adolescente RAFAEL OSWALDO RINCÓN FLORES, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2003, el cual no ha cumplido según lo alegado por el abogado GRETDY SOLARTE PINEDA, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana EVELYN COROMOTO FLORES INCIARTE, lo cual suma la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,oo), de las mensualidades comprendidas desde la primera quincena del mes de Octubre de 2003, hasta la primera quincena del mes de Febrero de 2004, más la cantidad adicional NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,oo) por el concepto de Inscripción del Instituto RAFAEL ARVELO RODRÍGUEZ, la cual está estipulada actualmente en CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo), siendo éste el monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto; más la cantidad adicional de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.72.000,oo) equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de las mensualidades comprendidas desde el mes de Octubre de 2003 y el mes de Febrero de 2004; más la cantidad adicional de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) correspondiente a la cantidad que el demandado de autos se comprometió a cancelar en el mes de Diciembre de 2003, para cubrir los gastos decembrinos; más la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.34.480,oo),correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de los meses desde la primera quincena del mes de Octubre de 2003, hasta la primera quincena del mes de Febrero de 2004, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y todo suma la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.896.480,oo).

• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
• Las pensiones atrasadas equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.896.480,oo), de las cuales deberá retenerse la cantidad mensual de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs.74.706,oo) hasta alcanzar la referida cantidad deberá ser ejecutada en el Ministerio de Educación Cultura y Deporte; y la medida ejecutiva de embargo de la pensión alimentaria establecida por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos EVELYN COROMOTO FLORES INCIARTE y RAFAEL ANTONIO RINCON en fecha 13 de Octubre de 2003, propuesto por ante este Tribunal; a favor del adolescente RAFAEL OSWALDO RINCÓN FLORES, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 14 de Octubre de 2003, deberá ser ejecutada en la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia.

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 100 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 378 y 379 . La Secretaria.-

Exp.: 03963.
HRPQ/sv*