República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002), los ciudadanos JUAN CARLOS MONTILLA GONZALEZ y ELIZABETH MARGARITA PIÑA CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.383.054 y 13.05.437, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Luis Antonio Suárez Rendiles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.415, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de septiembre de dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 370, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo de nombre Ronald José Montilla Piña, de tres (03) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2.002), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Con fecha 19 de enero de 2004, los ciudadanos Juan Carlos Montilla González y Elizabeth Margarita Piña Carrasquero, mediante escrito, asistidos por el abogado en ejercicio Luis Alberto Suárez Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.099, solicitan al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 06 de febrero de 2004, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 09 de
febrero de 2004.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Juan Carlos Montilla González y Elizabeth Margarita Piña Carrasquero, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo
consentimiento en cuanto a: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño Ronald José Montilla Piña, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño antes mencionado, pudiéndolo visitar en la habitación de la progenitora, siempre y cuando no interrrumpa el tiempo de descanso, sueño, alimentación o cualquier otra actividad propia del niño. Igualmente, podrá disfrutar de un día de la semana, sábado o domingo, en un horario comprendido entre las 9:00 a.m. hasta las
6:00 p.m., con el objeto de que el niño continúe vinculado afectivamente con su progenitor. Una vez alcanzada la edad escolar, el niño compartirá en forma alternada con sus progenitores, las festividades de Navidad y fin de año, carnavales, Semana Santa y vacaciones escolares. El progenitor conviene en que no podrá salir del país con su hijo, sin el debido consentimiento expreso y por escrito dado por la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Juan Carlos Montilla se compromete a suministrarle el equivalente al veinte por ciento (20%) del sueldo básico que devengue, que depositará en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Provincial distinguida con el No. 01080047110200, a nombre del niño para ser movilizada por la progenitora. Igualmente, suministrará en especies, la leche especial o completa, pañales desechables, que efectuará semanal o quincenalmente, dadas sus posibilidades, asimismo, suministrará vestido, medicinas, y alcanzada la edad pre y escolar le suministrará todo lo concerniente a los estudios. En el mes de diciembre, suministrará la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo), para sufragar los gastos decembrinos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos JUAN CARLOS MONTILLA GONZALEZ y ELIZABETH MARGARITA PIÑA CARRASQUERO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de septiembre de 2.000, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 370, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte días del mes de febrero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria Accidental.-
Exp. No. 02410.-
HRPQ/nq.-
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