Consta en autos procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana MARLENY DEL CARMEN DURAN GANBOA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 4.754.250, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados EUDO RANGEL Y ALFREDO VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos: 72.725 y 77.743, en contra del ciudadano BALMIRO ENRIQUE TROCONIZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 4.987.989, de este domicilio. De esta unión procrearon Cinco (05) hijos de nombres LUCIA DEL CARMEN, JHONATHAN ENRIQUE, JHOANA MARGARITA Y KARINA DEL CARMEN TROCONIZ DUAN, respectivamente.

A esta demanda se le dió entrada el día Veintisiete (27) de Noviembre de 2000, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No 00451; ordenadose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, asimismo por cuanto de la lectura de la referida demanda se desprende que la misma no ha sido planteada en la forma prevista en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al carecer de los requisitos de los literales “b” y “d” en el señalado articulo, para lo cual se le procede un plazo de tres (03) días, contados a partir de la notificación del presente auto.

En fecha Catorce (14) de Febrero de 2001, presente la ciudadana MARLENY DEL CARMEN DURAN GAMBOA, anteriormente identificada, asistida en este acto por el abogado en ejercicio EUDO RANGEL, identificado en actas, mediante diligencia cumple con lo ordenado en el auto de fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2000.

En la misma fecha la ciudadana MARLENY DEL CARMEN DURAN GAMBOA, confirió poder Apud –Acta a los abogados en ejercicio EUDO RANGEL Y ALFREDO VARGAS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 72.725 y 77.747.



En la misma fecha, por auto este tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, se ordenó la comparecencia de ambas partes por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las diez (10:00 am) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre ante dicho acto, quedaran emplazadas para que comparezcan personalmente, a las diez (10:00 am) de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del el primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar la demanda, ambas partes quedaran emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará el quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo (2) acto conciliatorio, en horario comprendido de 8:30 am a 2:30 pm. Se le previene a la parte actora que de no comparecer al acto de contestación de la demanda, el proceso se extinguirá y a la parte demandada que de no comparecer a dicho acto se estimara como contradicción en la demanda en todas las partes. Igualmente se le previene a la parte demandada que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlo con variantes o restricciones. Así mismo deberá señalar la prueba en que fundamente su oposición a la demanda. También se le previene a la parte demandada que al comparecer deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y si no lo hiciere se tendrá por notificado a las veinticuatro (24) horas después de dictada alguna resolución

En fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2001, el abogado Alfredo vargas, actuando con el carácter acreditado en actas solicito los originales de las actas de nacimiento insertada en los folios 04 y 05 de este expediente.

En la misma fecha, el tribunal habilito en tiempo necesario y acuerda entregar originales a la parte actora para la certificación de las misma.

En fecha Treinta (30) de Enero de 2002, el abogado EUDO RANGEL, actuando con el carácter acreditado en actas solicito los originales de las actas de nacimiento insertada en los folios 06 y 07 de este expediente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día Dieciocho (18) de Abril de 2001; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intentado MARLENY DEL CARMEN DURAN GANBOA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 4.754.250, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados EUDO RANGEL Y ALFREDO VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos: 72.725 y 77.743, en contra del ciudadano BALMIRO ENRIQUE TROCONIZ PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 4.987.989, de este domicilio.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.