Consta en autos procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano ISIDRO ANTONIO HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 7.811.930, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado EDWARD JOSE URDANETA SALAS , inscrito en el INPREABOGADO bajo el No: 60.653, en contra da la ciudadana ALBA AURORA SOTO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 7.793.767, del mismo domicilio. De esta unión procrearon Cuatro (04) hijos de nombres JOEL ENRIQUE, JECKSON JOSE, YERMELYN CAROLINA Y JOHAN MANUEL HUERTA SOTO.

A esta demanda el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le dió entrada el día Veinticuatro (24) de Mayo de 2000, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No.47689; asimismo, se ordenó la corrección la corrección del contenido del libelo de la demanda, a fin de que la parte actora en el plazo de tres (03) días de despacho siguientes. A) Señalar el domicilio exacto del demandante y de la demanda, B) indicar los medios probatorios. C) En el caso de utilizar la prueba testimonial, indicar el nombre, apellido y domicilio de los testigos. D) En caso de utilizar prueba parcial, indicar la forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos y E) Acompañar prueba documental a utilizar o indicar el lugar donde el juez pueda solicitarlas, Una vez trascurrido dicho plazo, el Tribunal, en auto por separado, decidirá sobre la admisión.
En fecha Treinta (30) de Mayo de 2000, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en auto de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2000, el abogado en ejercicio EDWARD JOSE URDANETA, actuando con el carácter acreditado en actas, procedio de conformidad con lo establecido en el articulo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Consignado en la misma fecha poder Autenticado.

En fecha Primero (01) de Noviembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto en la actas procesales se evidencia la existencia de dos adolescentes y un niño , este Tribunal se Declara Incompetente para continuar conociéndola presente causa y declina su competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ordenándose la remisión de este expediente a la Presidencia de la Sala de Juicio, para su distribución.

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2000, este Tribunal le dio entrada, formándose expediente y numerándose. Así mismo se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenándose practicar la notificación de las partes contendiente de este proceso, mediante boleta entregada en la dirección procesal de cada uno de ellos. En la notificación se les hará saber que una vez practicada cada una de ellas, la causa continuara su curso pasado sean Diez (10) días hábiles contados a partir de que el alguacil exponga exponga haber cumplido con las notificaciones, igualmente se les participa que podrán hacer uso de recusar al Juez, si existiere causal legal, dentro de los tres(03) dias siguientes de despacho, contados a partir de la reanudacion del proceso, igualmente se ordena librar boleta de notificación al fiscal del ministerio publico.

En fecha Quince (15) de Mayo de 2001, el abogado en ejercicio EDWARD URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial, se dio por notificado del avocamiento, de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2000, asimismo solicito se libre boleta de notificación a la ciudadana ALBA AURORA SOTO SOTOT.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 15 de Mayo de 2001; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano ISIDRO ANTONIO HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 7.811.930, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado EDWARD JOSE URDANETA SALAS , inscrito en el INPREABOGADO bajo el No: 60.653, en contra da la ciudadana ALBA AURORA SOTO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 7.793.767, del mismo domicilio.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.