Consta en autos procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO incoado por la ciudadana ROSA LEONOR JINETTE DE RINCON , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 13.175.742, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados GIKSA CLARET SALAS VILORIA Y JUAN CARLOS HERNANDEZ , inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos: 2032 y 9522, en contra del ciudadano HOMERO ALEXCIO RINCON ATENCIO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 4.150.729, de este domicilio. De esta unión procrearon Tres (03) hijos de nombres JOSE, MARIA FERNANDA Y MARIA ALEXANDRA RINCON JINETTE, respectivamente.
A esta demanda se le dió entrada en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2000, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No 00216; ordenadose cumplir con los requisitos previstos en los literales “b” y “e”, relativos a la numeración de los hechos y la indicación de los hechos sobre los cuales cada testigo va ha declarar, para lo cual se concede un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir de la fecha del presente auto. El Tribunal por auto por separado decidirá sobre su admisión
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2000 presente el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 82.080 y de este domicilio, consigno instrumento poder otorgado por la ciudadana ROSA LEONOR JINNETTE DE RINCON PARTE DEMANDANTE DEL PRESENTE PROCESO .
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
vPARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día Dieciocho (18) de Septiembre de 2000; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento de DIVORCIO ORDINA, incoado por la ciudadana ROSA LEONOR JINETTE DE RINCON , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 13.175.742, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados GIKSA CLARET SALAS VILORIA Y JUAN CARLOS HERNANDEZ , inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos: 2032 y 9522, en contra del ciudadano HOMERO ALEXCIO RINCON ATENCIO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 4.150.729, de este domicilio.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
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