República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal N1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, incoado por los ciudadanos WILMER ANCIANI RENDON Y ESPERANZA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, números V-9.351.723 y V- 12.174.388 respectivamente , domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 81.674. De esta unión procrearon tres (3) hijos, quienes llevan por nombre: VALERIA SILOE, JUAN PABLO Y DANIEL ANDRES ANCIANI FLOREZ.
A esta solicitud se le dio entrada el 16 de Enero de 2001, ordenándose formar expediente y numerado con el No. 00604; asimismo, El Tribunal decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: WILMER ANCIANI RENDON Y ESPERANZA FLOREZ. Así mismo de conformidad con el articulo 189 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 de la Ley orgánica de Proteccion del niño y del Adolescente. Así mismo , de conformidad con lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica de Proteccion del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a los niños: VALERIA SILOE, JUAN PABLO Y DANIEL ANDRES ANCIANI FLOREZ, la Patria Potestad será compartida por ambos progenitores; en relación a la guarda, custodia, régimen de visitas y pensión alimentaría, el Tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de solicitud. Así mismo se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 05 de Febrero de 2001 se notifico al Fiscal del Ministerio Publico y en fecha 07 fue entregada la boleta por Secretaria.
Con esos antecedentes, este Órgano jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
El Tribunal observa que en fecha 16 de Enero de 2001, fue decretada la Separación de Cuerpo en el presente expediente, de manera que a partir del 16 de Enero de 2002, nacía el derecho para las partes de solicitar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Del 17 de Enero de 2002 al 17 de Enero de 2003, transcurrió un (1) ano sin que las partes hiciesen la referida solicitud, y considera por lo tanto este Tribunal que el presente expediente debe declararse la Perención en instancia porque discurrió el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal a la terminación del proceso.
A tal efecto, el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un ano
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Editar Soc. Años. Editores, Buenos Aires Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
1) Concepto.
a) El interés publico exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento de jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar suspendida en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, ( de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio), y esta reglamentado por la Ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admiten que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tiene interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un ano de inactividad de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos profundamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la jurisdicción en su función publica para establecer la Paz con Justicia: mas entonces al abandonar el mismo las partes, hacer cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposicion procesal; y así declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, intentada por los ciudadanos WILMER ENRIQUE ANCIANI RONDON Y ESPERANZA FLOREZ, identificados en actas.
b) No hay costas de conformidad con el articulo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Proteccion del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de Febrero de dos mil cuatro 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
El Juez Unipersonal No. ,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental
Abog. Angélica Barrios.
En la misma fecha, siendo las diez y media de la mañana, previo al anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dicto y publico la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.
Exp: 00604
HRPQ/ ivonne
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