REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de Oferta de Pensión, incoada por el ciudadano RICARDO SEGUNDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.763.289, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio BETTY AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.366, en contra de la ciudadana ALBA RUTH GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.876.620, del mismo domicilio.

De la unión que existió entre los prenombrados ciudadanos se procreó una (01) hija que lleva por nombre CELESTE VIRGINIA GARCIA GOMEZ.

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 15 de Enero de 2004, ordenándose la comparecencia de la demandada y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 18 de Febrero de 2004, los ciudadanos RICARDO SEGUNDO GARCIA y ALBA RUTH GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos 4.763.289 y 11.876.620, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio BETTY AZUAJE y HEDIBERTO NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.366 y 34.568, respectivamente, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un convenimiento sobre la pensión Alimentaria a favor de su hija.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la pensión alimentaria quedando el mismo de la siguiente forma:

 El ciudadano RICARDO SEGUNDO GARCIA, se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales, para cubrir las necesidades alimentarias de la niña de autos, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros aperturada en el Banco Industrial de Venezuela para tal fin, a nombre de la niña CELESTE VIRGINIA GARCIA GOMEZ.
 Lo referente a la compra de útiles escolares, inscripción, mensualidad y cualquier otro gasto que la niña necesite para el año escolar, serán cubiertos en su totalidad por el ciudadano RICARDO SEGUNDO GARCIA.
 Asimismo, en lo concerniente a los gastos ocasionados por motivo de las fiestas Decembrinas, el referido ciudadano se compromete a depositar la cantidad adicional de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), los cuales los depositará en la cuenta de ahorros anteriormente descrita.
 En lo relativo a los gastos médicos, medicinas, consultas, HCM, serán cubiertos por el ciudadano RICARDO SEGUNDO GARCIA.
 Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en cuenta el índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela y la capacidad económica del ciudadano RICARDO SEGUNDO GARCIA.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos RICARDO SEGUNDO GARCIA y ALBA RUTH GOMEZ, realizaron convenimiento de obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 18 de Febrero de 2004, celebrado entre los ciudadanos RICARDO SEGUNDO GARCIA y ALBA RUTH GOMEZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Se Autoriza al ciudadano RICARDO SEGUNDO GARCIA, a aperturar una Cuenta de Ahorro en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña de autos y a la orden de este Tribunal, concediéndole la custodia de la Libreta de Ahorros a la ciudadana ALBA RUTH GOMEZ.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.



Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año, y se ordenó oficiar bajo el N° .

La Secretaria Accidental

Abog. Angélica María Barrios


HPQ/ara