República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de noviembre de 2003, y recibido del órgano distribuidor el 12 de noviembre de 2003, los ciudadanos ANTONIO RAMON BARBOZA VERA y ASLENY COROMOTO ROMERO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.348.780 y 9.796.530, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio Juliette Aguilar Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.939, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Francisco, del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 1.411, y que desde el día 11 de enero de 1996, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Anthony Nelson Barboza Romero, de catorce (14) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2.003), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido el acto de citación al Fiscal, el mismo expuso en fecha nueve (09) de diciembre del dos mil tres (2003), lo siguiente:”Visto como ha sido la causa atinente al divorcio 185-A incoada por los ciudadanos Antonio Barboza y Asleny Romero; ésta Fiscalía Especializada ha podido apreciar que las partes del proceso, antes mencionadas, han omitido fijar la cantidad correspondiente a la obligación alimentaria, a la cual se compromete suministrar el progenitor Antonio Barboza en interés y beneficio de su hijo adolescente Anthony Nelson Barboza Romero; en virtud de lo expuesto esta Representación Fiscal se encuentra en la imposibilidad de emitir una opinión favorable en el presente proceso”.
Por auto de fecha 15-12-2003, el Tribunal instó a los ciudadanos Antonio Barboza y Asleny Romero a indicar el monto de la obligación alimentaria del adolescente de autos.
En fecha 17-02-2004, los ciudadanos Antonio Barboza y Asleny Romero, asistidos por el abogado Rigoberto Aguilar, otorgaron Poder apud-acta especial, amplio y suficiente al abogado antes nombrado. Asimismo por escrito de la misma fecha los referidos ciudadanos, indicaron que no estipularon monto de la pensión alimentaria en virtud, de que como el progenitor posee la guarda del adolescente de autos, el mismo costeara los gastos que el adolescente necesite.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del adolescente Anthony Nelson Barboza Romero, y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del adolescente Anthony Nelson será ejercida por su padre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas amplio para el progenitor que no le corresponde la guarda del adolescente de autos, pudiéndolo visitar cuantas veces así lo desee; en cuanto a las vacaciones y otras actividades, ambos padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del adolescente y la opinión de éste al respecto. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión alimentaria el ciudadano Antonio Barboza se compromete a cubrir todos los gastos de alimentación, vestuario, asistencia médica, estudios, cultura, recreación, deporte, etc.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANTONIO RAMON BARBOZA VERA y ASLENY COROMOTO ROMERO AGUILAR, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio San Francisco, del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 23 de diciembre de 1988, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 1.411, expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 178. La Secretaria Accidental.-
Exp. 04378
HRPQ/hch*
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