República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA


Consta en los autos que el día Siete (07) de Noviembre de 2.003, se recibió demanda de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano ELIAS ALBERTO SÁNCHEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.028.699, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio CLARA MARIA SOTO ARRIAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.908, en contra de la ciudadana MINU DEL CARMEN FARIA PAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.719.777, y del mismo domicilio, invocando la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre ELIAS ALEJANDRO y ELISA ANDREINA SÁNCHEZ FARIA.

A la presente demanda se le dio entrada en fecha 13 de Noviembre de 2003, y se admitió cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la citación de la demandada, emplazando a las partes para que comparecieran a las diez de la mañana del cuadragésimo sexto día consecutivo siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio. Asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 03 de Diciembre de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Mediante escrito de fecha 09 de Diciembre de 2003, el ciudadano ELIAS ALBERTO SÁNCHEZ RONDON, asistido por la Abogada en ejercicio CLARA MARIA SOTO ARRIAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.908, solicitó a este Tribunal fije la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos ELIAS ALEJANDRO y ELISA ANDREINA SÁNCHEZ FARIA, ofreciendo a su vez como Pensión Alimentaria mensual la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), cantidad esta que viene aportando en forma periódica, regular y continua a sus menores hijos, tomando en cuenta que la obligación alimentaria le corresponde a ambos progenitores y debe ser compartida; asimismo, para el mes de Septiembre para gastos de inscripción, útiles escolares, uniformes y aquellos propios del inicio del año escolar ofrece la suma adicional a la pensión mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). Para el mes de Diciembre, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad y fin de año, ofrece el mencionado ciudadano cubrir todos los gastos de ropa, zapatos y juguetes que sean necesarios. Dichas cantidades de dinero las consignará ante este Juzgado para que posteriormente sea aperturada una cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela y sea otorgada la custodia de la libreta de ahorros a la progenitora de sus menores hijos y por consiguiente autorizada para retirar en forma mensual las cantidades de dinero depositadas.

Mediante escrito de la misma fecha, el ciudadano ELIAS ALBERTO SÁNCHEZ RONDON, asistido por la Abogada en ejercicio CLARA MARIA SOTO ARRIAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.908, solicitó a este Tribunal establezca el régimen de visitas a favor de los niños ELIAS ALEJANDRO y ELISA ANDREINA SÁNCHEZ FARIA.

En la misma fecha, el ciudadano ELIAS ALBERTO SÁNCHEZ RONDON, confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio CLARA MARIA SOTO ARRIAGA y EDUARD JOSE URDANETA SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.908 y 60.653, respectivamente.

En fecha 16 de Diciembre de 2003, fue citada la ciudadana MINU DEL CARMEN FARIA PAZ.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de Enero de 2004, este Tribunal fijó Régimen Provisional de Visitas y de Alimentos.

Mediante diligencia de fecha 04 de Febrero de 2004, la ciudadana MINU DEL CARMEN FARIA PAZ, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO MAZZEI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.630, expuso: “Habiendo quedado constancia de mi citación en actas en fecha 16 de Diciembre del año Dos mil tres (2003), y luego de realizado el conteo de los días transcurridos para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el cual debió realizarse el día Tres (03) de Febrero de los corrientes sin que el mismo se haya realizado por la inasistencia del demandante, solicito muy respetuosamente se declare extinto el presente procedimiento de conformidad con el artículo 756del Código de Procedimiento Civil vigente, dejando en consecuencia sin efecto todos los actos del mismo”.

Mediante diligencia de la misma fecha, la Abogada en ejercicio CLARA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.908, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ELIAS ALBERTO SÁNCHEZ RONDON, solicitó se le devuelvan los originales que corren insertos a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de este expediente, dejándolos previamente certificados en actas.

Mediante diligencia de la misma fecha, la ciudadana MINU DEL CARMEN FARIA PAZ, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO MAZZEI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.630, solicitó a este Tribunal que vista la extinción del presente procedimiento, ordene le sean entregadas las cantidades de dinero depositadas, las cuales serán utilizadas para cubrir las necesidades materiales y espirituales de sus menores hijos durante estos meses.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:




PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que la parte actora ciudadano ELIAS ALBERTO SÁNCHEZ RONDON, no compareció, el día fijado por el Tribunal para llevar a efecto el Primer Acto conciliatorio. A tal efecto el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 756: “Admitida la demanda de Divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”


En el caso sub iudice, al constar en actas la citación de la ciudadana MINU DEL CARMEN FARIA PAZ, en fecha 16 de Diciembre de 2003, el Primer acto Conciliatorio debió realizarse el día 16 de Febrero de 2004, y no habiendo comparecido la parte actora, ciudadano ELIAS ALBERTO SÁNCHEZ RONDON, a la celebración del referido Acto Conciliatorio, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar extinguido el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de Divorcio incoado por el ciudadano ELIAS ALBERTO SÁNCHEZ RONDON, en contra de la ciudadana MINU DEL CARMEN FARIA PAZ, antes identificados.

b) DEVOLVER al ciudadano ELIAS ALBERTO SÁNCHEZ RONDON, los originales de los documentos que corren insertos en los folios cuatro (04) al seis (06) ambos inclusive, previa certificación en actas.


c) SE AUTORIZA a la ciudadana MINU DEL CARMEN FARIA PAZ, a retirar la TOTALIDAD de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta de Ahorros N° 0003-0050-0101150466, del Banco Industrial de Venezuela aperturada a favor de los niños ELIAS ALEJANDRO y ELISA ANDREINA SÁNCHEZ FARIA, y a la orden de este Tribunal.

d) Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero


La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios





En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. . Y se ordenó oficiar bajo el N° 04-106. La Secretaria Acc.

Exp.: 04361
HRPQ/ara