República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que en fecha 05 de Agosto de 2003, la ciudadana YAMINA CHIQUINQUIRÁ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.134.865, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Quincuagésima Tercera del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abogada DIGNA ANILLO, instauró demanda de Reclamación Alimentaria, ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano ORLANDO JOSE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 7.714.093, y de igual domicilio, a favor de la niña GIBELLY ORIANA MONTILLA SUAREZ.

Mediante auto de fecha 07 de Agosto de 2003, este Tribunal le dio entrada, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, y ordenó formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó la comparecencia del demandado y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 14 de Octubre de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2003, la ciudadana YAMINA CHIQUINQUIRÁ SUAREZ, asistida por la Defensora Pública Quincuagésima Tercera del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abogada DIGNA ANILLO, solicitó a este Tribunal la designen Correo Especial a fin de que se pueda practicar la citación del demandado de autos.
Mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2003, este Tribunal ordenó entregar los recaudos de citación librados al ciudadano ORLANDO JOSE MONTILLA, a la ciudadana YAMINA CHIQUINQUIRÁ SUAREZ.

En fecha 27 de Enero de 2004, el Alguacil de la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, expuso que no encontró al demandado en la dirección que se le indicó; por lo que devuelve la boleta con sus recaudos.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2004, la ciudadana YAMINA CHIQUINQUIRÁ SUAREZ, asistida por el Defensor Público Quincuagésimo Tercero (Suplente) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado MANUEL PALMAR PAZ, consignó constante de ocho (08) folios útiles, el Despacho de Comisión relacionado con la Citación personal del demandado, y por cuanto no fue posible su citación, solicitó se ordene la Citación por Carteles del ciudadano ORLANDO JOSE MONTILLA.

Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que procede la Citación por Carteles del demandado de autos y debe librarse el respectivo Cartel de Citación, pero es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse, que el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al regular la Citación por Carteles, atenta contra el Derecho a la Defensa del demandado, protegido constitucionalmente en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución Nacional, puesto que establece que en el Cartel de Citación se fijará una hora del tercer día siguiente a la publicación del Cartel, para que el demandado comparezca a contestar la demanda, sin habérsele dado la oportunidad de darse por citado de dicha demanda, para luego contestarla. Por tanto, este Tribunal debe librar el Cartel de Citación para que el demandado comparezca dentro del término de tres días de Despacho siguientes a la última formalidad cumplida, después de la publicación del Cartel a darse por citado, advirtiéndosele, que si no comparece en ese lapso, se le nombrará Defensor ad litem con quien se entenderá la citación. Así se declara.

II

CONTROL DIFUSO O PASIVO DE LA CONSTITUCIÓN, RELATIVO DE LA CONSTITUCIONALIDAD INTRÍNSECA DE LAS LEYES A FAVOR DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

La técnica del Control Judicial de la Constitucionalidad de las Leyes, parece corresponder al Chief Justice Marchall en el caso Marbury Vs. Madison, en 1.803.

En ese entonces, el Presidente de los Estados Unidos de Norteamérica, Adams, perdió las elecciones, lo cual denotó el fracaso del Partido Federalista, y la asunción del Presidente Jefferson al gobierno. Pero en los últimos días de su gobierno, el Presidente Adams remodeló la Ley de Organización Judicial de 1.789 y creó cargos judiciales haciendo las respectivas designaciones; y aún cuando la Ley de 1.801 fue derogada posteriormente, el Presidente Adams había designado a Marbury como Juez de Paz en el Distrito de Columbia, bajo la Ley Judiciaria de 1.801.

Sin embargo, Marbury no se había encargado, y ni el Presidente Jefferson ni Madison, Secretario de Estado, remitían la respectiva notificación, ya firmada y sellada.

Fue así como Marbury inició su reclamación ante la Suprema Corte, pidiendo que en ejercicio de su jurisdicción original emitiera un mandamiento para compelir a Madison a conferir la comisión.

El caso tiene importancia como un acontecer histórico libertario del hombre, y por su parangón en el desarrollo de los pueblos, puesto que contra el Juez Marshall hubo abiertas amenazas de enjuiciarlo políticamente si ordenaba librar la respectiva orden; y ante el asombro general, dado el enfrentamiento existente según la doctrina, entre el Poder Judicial y el Presidente de los Estados Unidos de Norteamérica, el Juez Marshall sostuvo que el caso era tal en que un mandamiento producía un remedio adecuado y tuvo ocasión de criticar a la administración republicana por no haber emitido la comunicación, él llegó a sostener que el apartado de la Ley Judiciaria de 1.789, que importaba agregar a la jurisdicción original de la Suprema Corte el poder de emitir tales mandamientos, excedía el poder del Congreso bajo la Constitución. Siendo así el caso, anunció que la obligación de la Corte era declarar nulo dicho apartado en cuestión.

Así fue establecida en la historia mundial, la gran doctrina de la revisión judicial, o el poder de la Suprema Corte para declarar inconstitucionales las leyes del Congreso.
En Venezuela, el control técnico de la Constitución se ha ejercido en forma pasiva por los Tribunales de la República, tanto por ministerio del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil derogado, como por el artículo 20 del nuevo Código de Procedimiento Civil, aplicándola preferentemente ante la norma vigente que colida con ella; y en forma activa y absoluta por la antigua Corte Suprema de Justicia en Pleno, hoy por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, según lo establece el artículo 266 de la Constitución Nacional:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
...Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”.

Además, el artículo 335 de la Constitución Nacional dictamina:

“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, al analizar el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conjuntamente con el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución Nacional, que establecen:

Artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Si la Citación no pudiese practicarse personalmente, se publicará un único cartel en uno de los diarios de la localidad y se fijará otro en la puerta del Tribunal.
En el cartel se señalará una hora del tercer día siguiente a la publicación, para que comparezca el demandado a dar contestación a la solicitud.” (Subrayado del Tribunal)

Y además, el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Carta Magna Bolivariana, establecen:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete....” (Subrayado del Tribunal).

Debe, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, autointegrar las normas, pasando del control pasivo y relativo de la constitucionalidad de las leyes, para aplicar la Constitución frente al artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que colide con la intención del constituyente en el artículo 49 de la Constitución Nacional, a la remisión de estas actuaciones informando a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la presente decisión; porque a juicio de este Tribunal, cada vez que al analizarse una norma para su aplicación a un hecho específico real y del rastreo histórico que se haga se descubre y se pone en evidencia que colide con la Constitución Nacional, se debe por un lado y de acuerdo a los principios generales, desecharla y aplicar la Constitución, e inclusive, tomando en cuenta el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, informar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como medio de actuar y de autointegrar la norma para el Control Técnico de la Constitución, habida cuenta de que ubi eaden est ratio ibiden dispotitio (donde existe la misma razón de la Ley, debe existir la misma disposición).

Porque El artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, da la pauta al ordenar que:

“También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión…”

Entonces, por heteroaplicación procesal, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1, debe informar al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, para que se establezca el control activo y directo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la facti specie la norma 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente colide con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, y de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Nacional, es, inexorablemente el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, el máximo y último intérprete de la Carta Magna y como depositario del sistema de la legalidad, que en vigilia permanente, vela por su uniforme interpretación y aplicación.

Entonces, considera este Órgano Jurisdiccional, que el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, colide con el artículo 49, numeral 1, de la Constitución Nacional, pues atenta contra el Derecho a la Defensa del demandado que, habiéndosele practicado la Citación por Carteles, debe comparecer al tercer día siguiente a la publicación de un único cartel que se publicará en uno de los diarios de la localidad y en la puerta del Tribunal, según el artículo 515 de la LOPNA, a dar contestación a la demanda que en su contra ha sido intentada, sin antes haberse dado por citado de dicha demanda; por cuanto existe, en la actualidad un choque entre la intención del Constituyente (Derecho a la Defensa), con el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que no le da la oportunidad al demandado a darse por citado, para luego dar contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que al establecer la Citación por Carteles, reza:

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido la citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos carteles: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciere el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.” (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, es criterio de este Órgano Subjetivo que el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe desaplicarse, en este caso, y aplicar lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y el Cartel que se fije debe indicar que el demandado debe comparecer dentro del término de tres días de Despacho siguientes a la última formalidad cumplida, después de la publicación del Cartel a darse por citado, advirtiéndole, que si no comparece en el lapso señalado a darse por citado, se le nombrará Defensor ad litem con quien se entenderá la citación. Así se establece.

Por tanto, y tomando las consideraciones anteriores, es el más Alto Tribunal de la República, a través de la Sala Constitucional, quien debe pronunciarse acerca de la interpretación definitiva y vinculante en toda la República Bolivariana de Venezuela, que se le debe dar al punto tratado en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución Nacional, que establece el derecho a la defensa, como aspecto fundamental del debido proceso, por cuanto existe en la actualidad un choque entre la intención del Constituyente, con el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que en el cartel de citación se señalará una hora del tercer día siguiente a la publicación, para que comparezca el demandado a dar contestación a la solicitud, sin darle la oportunidad al demandado para que comparezca, antes de contestar la demanda, a darse por citado, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para resguardarle al demandado el Derecho a la Defensa que le consagra el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este caso, se obvia la remisión de las copias del expediente con esta decisión, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del control activo directo y absoluto de la Constitución Nacional, por cuanto en decisión anterior de igual criterio, se realizó la respectiva remisión, y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA:

En el presente juicio de Reclamación Alimentaria intentado por la ciudadana YAMINA CHIQUINQUIRÁ SUAREZ, contra el ciudadano ORLANDO JOSE MONTILLA, librar Cartel de Citación, que indique al demandado que debe comparecer a darse por citado de la presente demanda, dentro del término de tres días de Despacho siguientes a la última formalidad cumplida, luego de la publicación del mencionado Cartel; advirtiéndosele, que sino comparece, se le nombrará Defensor ad litem, con quien se entenderá la citación. Líbrese Cartel de Citación.

Publíquese, regístrese. Déjese copia por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios




En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. Se publicó el presente fallo bajo el Nº_______ en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Acc.

Exp.: 03943
HRPQ/ara