República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha Tres (03) de Julio de dos mil tres (2003), las Abogadas en ejercicio GLENIS OCANDO PADRÓN E IRAIMA BERMUDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.765 y 81.673, respectivamente, actuando en el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.823.216, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentaron demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.885.317, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto las Apoderadas Judiciales del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ alegaron: que su representado contrajo matrimonio civil, por ante el Jefe Civil y Secretaria respectivamente del Municipio Coquivacoa Distrito Maracaibo del Estado Zulia (hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia), el día tres de Octubre de 1980, con la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ; que una vez celebrado el matrimonio civil entre su representado y la prenombrada ciudadana, fijaron domicilio conyugal en el Callejón La Caridad, Avenida 61, con calle 62, al Fondo del Elevado de Ziruma en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; que de dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre DAYERLIN SUYIN, WILLIS JOSE y WINDER JOSE GONZALEZ GONZALEZ, los dos primeros mayores de edad y el último de 16 años de edad; que durante los primeros años de la union conyugal de su Poderdante y su cónyuge, todo transcurría de forma feliz; pero que con el venir de los años comenzaron a suceder entre ellos graves problemas convirtiéndose en situaciones violentas y de gran temor para su representado, debido a la violencia desarrollada por la cónyuge INGRID DEL VALLE GONZALEZ, en contra de su poderdante WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, las diferencias de criterios profundizaron y las desavenencias, se acrecentaron, por causas muy diversas, a tal punto que la armonía conyugal desapareció, llegando a los extremos que los pleitos entre ambas partes se hicieron cada vez mas seguido delante de los hijos, de familiares y amigos la prenombrada ciudadana, ya no medía consecuencia para armar escándalos donde le gritaba palabras denigrantes para cualquier ser humano, ejerciendo en la persona de su poderdante una fuerte presión psicológica, en cada pleito que mantenía la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, con su poderdante WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, lo echaba de su hogar, le tiraba la ropa a la calle y su poderdante, recogía la ropa y se volvía a su hogar todo apenado delante de los vecinos; pero que eran tan constante las peleas y las amenazas que la ultima vez le tiro la ropa a la calle, no lo dejó entrar mas a su hogar, y le dijo que si volvía no sabía de lo que era capaz de hacer; que su poderdante se tuvo que mudar de su hogar ahogado en llanto por tener que dejar a sus hijos y a su cónyuge; que el tiempo fue pasando y su poderdante, hizo todo lo humanamente posible para que su cónyuge lo dejara regresar a su hogar; pero fueron vanos sus esfuerzos; que de eso hace ya quince años de separación, y nunca mas han vuelto a convivir, ni dentro de su hogar ni fuera de el; que hasta los actuales momentos cada uno desde hace quince años viven separados de hecho; que el problema planteado no solo afectó mental y espiritualmente, a su representado, sino que además por esos quince años de separación todo lo que existió entre la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, y el ciudadano WILLIAM NRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, se rompió por completo, por lo que en los actuales momentos se hace imposible una reconciliación entre ellos; por lo que demanda invocando la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 09 de Julio de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, y ordena el emplazamiento de las partes del proceso y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 23 de Julio de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 25 de Agosto de 2003, el Alguacil Accidental de este Tribunal, Ciudadano RONALD GONZALEZ, manifestó haberse trasladado a la residencia de la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, con el fin de citarla, no encontrándose la referida ciudadana en horas de su traslado, por lo que consigna los recaudos de citación.
Mediante diligencia de fecha 09 de septiembre de 2003, la Abogada en ejercicio IRAIMA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.673, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, solicitó a este Tribunal ordene la citación cartelaria a los fines de que continúe el proceso.
Mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2003, este Tribunal ordenó citar por carteles a la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2003, la Abogada en ejercicio IRAIMA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.673, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, consignó ejemplar del Diario La Verdad de fecha 5 de Octubre de 2003, en el cual aparece la citación cartelaria en el cuerpo referente a Sucesos, pagina B 15, hecha a la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ.
Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde esta publicado el cartel.
Mediante diligencia de fecha 20 de Octubre de 2003, la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, asistida por los Abogados en ejercicio WILFREDO JOSE MARIN MORAN, JUDMAR ANNET TRUJILLO CARROZ y THAIS C. TRUJILLO VILCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.633, 95.187 y 23.804, respectivamente, se dio por citada en el presente Juicio.
En la misma fecha, la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio WILFREDO JOSE MARIN MORAN, JUDMAR ANNET TRUJILLO CARROZ y THAIS C. TRUJILLO VILCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.633, 95.187 y 23.804, respectivamente.
En fecha 05 de Diciembre de 2003, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, asistido por la Abogada en ejercicio IRAIMA ROSA BERMÚDEZ CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.673, y la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, asistida por el Abogado en ejercicio WILFREDO JOSE MARIN MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.633, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 03 de Febrero de 2004, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, asistido por la Abogada en ejercicio IRAIMA ROSA BERMÚDEZ CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.673, y la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, asistida por el Abogado en ejercicio WILFREDO JOSE MARIN MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.633, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 10 de Febrero de 2004, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia que se encontró presente el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, asistido por la Abogada en ejercicio GLENIS OCANDO PADRÓN, quien insistió en la continuación del juicio.
Mediante escrito de la misma fecha, los Abogados en ejercicio WILFREDO JOSE MARIN MORAN, JUDMAR ANNET TRUJILLO CARROZ y THAIS C. TRUJILLO VILCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.633, 95.187 y 23.804, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, contestaron la demanda y reconvinieron.
Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Octavo (8°) día de Despacho siguiente.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario se fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas sin haberse admitido la reconvención presentada por la parte demandada, cuando este debió fijarse luego de ser admitida la reconvención y de la contestación de la misma.
En este orden de ideas, determina el artículo 12 del Código de procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del Derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia...”. (Resaltado del Tribunal).
Esto quiere decir que la palabra legalidad significa la calidad de lo que es legal, o sea, de lo que se ajusta a lo que se ordena o autoriza por la ley. También significa verdad, rectitud y fidelidad en el desempeño de un cargo o en el cumplimiento de una obligación. Además, constituye el conjunto de derechos y obligaciones que dimanan de las leyes.
En este sentido, debe este Tribunal resaltar lo establecido en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establecen respectivamente:
“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Y además, el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Carta Magna Bolivariana, establecen:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete....” (Subrayado del Tribunal).
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las formas procedimentales a seguir en el juicio de Divorcio Ordinario, están establecidas a partir del artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, en el presente juicio, para asegurar el derecho de defensa de las partes, creando así seguridad jurídica, lo cual encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, debe este Tribunal reponer la causa al estado admitir la reconvención.
Al violentarse el orden público, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de admitir la reconvención. Quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
a) REPONER el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GONZALEZ SANCHEZ, contra la ciudadana INGRID DEL VALLE GONZALEZ, ya identificados, al estado de admitir la reconvención propuesta.
b) Nulo el auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2004.
c) Se ordena notificar a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
d) Se Emplaza a las partes para que comparezcan al acto de contestación de la reconvención el tercer (3°) día siguiente a la constancia en actas de la ultima notificación.
No hay costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Febrero del 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Acc
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº______en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Acc.-
HRPQ/ara
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