República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana YASMIRA COROMOTO GUERRA DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.048.838, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio PABLO CASTELLANO, Venezolano inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.093, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano EURO SEGUNDO VASQUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.978.353, del mismo domicilio, a favor de los adolescentes EURO ALEXANDER Y YASMELY ESTHER VASQUEZ GUERRA; siendo el caso que el demandado no cumple con las obligaciones que tiene para con sus hijos, como lo son alimentos, vestido, educación, medicinas, higiene y salud, útiles escolares, gastos de Navidad y año nuevo; a pesar de que el referido ciudadano cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de sus hijos, debido a que trabaja al servicio de PDVSA. En la misma fecha, la parte demandante promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 01 de Septiembre de 1997, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación al Procurador de Menores del Estado Zulia; y, en la misma pieza el decreto de las medidas preventivas de embargo.

En fecha 11 de Septiembre de 1997, se notifico a la PROCURADORA DE MENORES DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 10 de Noviembre de 1997, por medio diligencia el ciudadano EURO VASQUEZ otorgo poder APUD-ACTA a la abogada en ejercicio DELIA GARCIA.



En fecha 18 de Diciembre de 1997, por medio escrito la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos formulado por la ciudadana YASMINA GUERRA.

En fecha 09 de Enero de 1998, por medio escrito la parte demandada invoco el mérito favorable, asimismo promovió como prueba la sentencia dictada por este mismo Tribunal en el expediente signado con el Nº 22426.

En fecha 09 de Enero de 1998, por medio auto este Tribunal ADMITIO las pruebas promovidas por la parte demandada, en escrito de fecha 09-01-98.

En fecha 19 de Enero de 1998, por medio escrito la parte demandante solicito a este Tribunal se sirva levantar un Informe Social.

En fecha 19 de Enero de 1998, por medio auto este Tribunal ADMITE el escrito de pruebas promovido por la parte demandante en fecha 19-01-98, asimismo ordena oficiar a la OFICINA DE TRABAJO SOCIAL DE LOS TRIBUNALES DE MENORES DEL ESTDO ZULIA.

En fecha 22 de Enero de 1998, la parte demandada por medio diligencia Apeló el auto de fecha 19-01-97, donde se admite las pruebas promovidas por el abogado de la parte demandante.

En fecha 22 de Enero de 1998, la parte demandante por medio diligencia expuso que en la presente causa jamas puede existir cosa juzgada como lo quiere hacer ver la parte demandada en su diligencia de fecha 22-01-98.

En fecha 26 de Enero de 1998, por medio auto este Tribunal Ordenó escuchar la apelación interpuesta por la parte demandada, asimismo ordeno a la parte apelante indicar los folios objeto de la apelación.

En fecha 29 de Enero de 1998, se procedió a efectuar la Inspección Judicial en la casa de la ciudadana YASMIN GUERRA.

En fecha 04 de Febrero de 1998, la parte demandada por medio diligencia solicito a este Tribunal remitir al Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial copia certificada de todo el expediente.

En fecha 13 de Febrero de 1998, por medio auto este Tribunal ordeno expedir copia certificada del expediente 23260, a los fines de remitirlo al Tribunal de Alzada.

En fecha 19 de Mayo de 1998, la parte demandante solicito a este Tribunal oficiar a la oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 26 de Mayo de 1998, por medio diligencia la parte demandada ratifico la diligencia presentada por la abogada en ejercicio DELIA GARCIA en fecha 20 de mayo de 1998.

En fecha 28 de Mayo de 1998, por medio auto este Tribunal ordena RATIFICAR el contenido del oficio Nº 244 de fecha 20-01-98 dirigido a la oficina de Trabajo Social.

En fecha 11 de febrero de 2000, se pronuncio el Juzgado Superior de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con respecto a la apelación interpuesta por la parte demandante, estableciendo que se debe reponer la causa al estado de que el A quo de cumplimiento a las disposiciones transcrita del código de procedimiento civil, es decir, resuelva o decida la oposición y la defensa opuestas por los apoderados del demandado. Declara nulas todas las actuaciones subsiguientes al acto de la contestación de la demanda.

En fecha 29 de Marzo de 2000, este Tribunal pone en estado de ejecución la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en consecuencia ordena: DECLARAR NULAS las actuaciones subsiguientes al acto de la contestación de la demanda, REPONER la causa al estado al estado de decidir sobre la oposición y defensa opuesta por el ciudadano EURO VASQUEZ LUGO.

En fecha 12 Julio de 2000, por medio de diligencia la parte demandada solicito a este Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa y ordene la notificación del Fiscal correspondiente.

En fecha 26 de Julio de 2000, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de Febrero de 2002, por medio diligencia la parte demandada solicito oficiar a la Oficina de Trabajo Social.

En fecha 21 de Marzo de 2002, por medio de auto este Tribunal ordeno oficiar a la Oficina de Trabajo Social.

En fecha 09 de Septiembre de 2003, la parte demandante ratifico todas las diligencias suscritas por ella.




Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:




PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios tres (03) y cuatro (04), de este expediente, copias certificadas de acta de nacimiento de los niños YASMELY ESTHER Y EURO ALEXANDER VASQUEZ GUERRA, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos YASMINA COROMOTO GUERRA DIAZ Y EURO SEGUNDO VASQUEZ LUGO con los niños antes mencionados.
- Corre a los folios del setenta y siete (77) al ochenta y dos (82), de este expediente copia fotostatica de informe de salud emanado de la LIGA DE HINGIENE MENTAL DEL ESTADO ZULIA. La cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De esto se evidencia una carga adicional que posee la ciudadana demandante con respecto a sus hijos.

PRUEBAS DEL DEMANDADO


- Corre al folio cuarenta y seis (46), de este expediente copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos EURO SEGUNDO VASQUEZ E YSELA DEL CARMEN MORALES RODRIGUEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De esto se evidencia que el ciudadano demandado posee otras cargas familiares adicionales a las de autos.
- Corre al folio cuarenta y siete (47), acta de nacimiento del niño ANGEL ENRIQUE VASQUEZ MORALES, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De esto se evidencia que el ciudadano demandado posee otras cargas familiares.
- Corre a los folios del cuarenta y seis (46) al cincuenta y siete (57), ambos inclusive, informe emanado por la OFICINA DE TRABAJO SOCIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. La cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De esto se evidencia el perfil socio económico que poseen las partes integrantes en este proceso.
- Corre a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de este expediente, escrito emanado de P.D.V.S.A., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De esto se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


II


La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:


“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”



Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.


En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana YASMINA COROMOTO GUERRA DIAZ, en contra del ciudadano EURO SEGUNDO VASQUEZ LUGO, a favor de los niños YASMELY ESTHER Y EURO ALEXANDER VASQUEZ GUERRA antes identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos, a las cargas familiares del demandado y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN SALARIO Y UN CUARTO (1. 1/4) de Salario mínimo del Salario mensual que devenga el ciudadano EURO SEGUNDO VASQUEZ LUGO, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,oo) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano EURO SEGUNDO VASQUEZ LUGO es de TRECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs. 308.880,oo) mensuales como empleado al servicio del P.D.V.S.A. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la Pensión Alimentaria. En el mes de Septiembre a fin de cubrir los gastos de Utiles Escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a un y medio (1. 1/2) salario mínimo, lo que significa la cantidad de TRECIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTO CINCUENTA Y SEIS (Bs. 370.656,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimo. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del demandado; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el ciudadano demandado al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.


a) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 27 de Agosto de 1997, sobre sueldo , utilidades, bono vacacional, primas por hijos y prestaciones sociales correspondiente al ciudadano EURO VASQUEZ y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.



No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.





El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,

Abog. ANGELICA BARRIOS BRACHO

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-


HPQ/e.a
Exp. 23260