EXP. Nº 00740


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana NOEMÍ COROMOTO MEDINA AREVALO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 9.514.591, asistida por la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia, actuando en representación legal de sus hijos EDWAR DE JESÚS y OSLEMY GUADALUPE BRACHO MEDINA, presento escrito por ante el Tribunal Primero de Menores del Estado Zulia de autorización para cobrar las cantidades de dinero que le puedan corresponder a sus hijos por concepto de Prestaciones Sociales, Pensión por Sobreviviente, Asignación por causa de muerte y cualquier otro beneficio como herederos del causante ciudadano OSCAR RAMON BRACHO BORREGO, quien era guardia nacional y portador de la cédula de identidad 3.647.870 al servicio del Comando Regional Nª 3 en esta ciudad.

A esta solicitud se le dio entrada el día 02 de Febrero de 1993, ordenándose omisión de la notificación a la representante del Ministerio Público de Menores del Estado Zulia por ser la misma quien asiste a la solicitante.

En fecha 08 de Febrero de 1993, se concedió autorización a la ciudadana NOEMÍ COROMOTO MEDINA ARÉVALO, para que reciba del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) las cantidades de dinero que le corresponden a sus hijos como herederos del causante.

En fecha 29 de Junio de 1993, el Tribunal ordeno abrir una cuenta de ahorros por la cantidad de (Bs. 10.559,45) a nombre de los adolescentes de autos y a la disposición del Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 07 de Septiembre de 1993, el Tribunal ordeno depositar la cantidad de (Bs. 64.662,27) en la cuenta de ahorros Nº 01-050-017992-4 del Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 09 de Diciembre de 1993, el Tribunal ordeno depositar la cantidad de (Bs. 35.035,40) en la cuenta de ahorros Nº 01-050-0-18320-4 del Banco Industrial de Venezuela y oficiar al IPSFA a fin de que depositen en la cuenta de ahorros las pensiones.

En fecha 18 de Enero de 1994, el Tribunal ordeno depositar la cantidad de (Bs. 18.379,56) en la cuenta de ahorros Nº 01-050-0-18320-4 del Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 10 de Junio de 1994, el Tribunal ordeno depositar la cantidad de (Bs.282,16) y (Bs.13.824,00) en la cuenta de ahorros Nº 01-050-0-17992-4 del Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 12 de Enero de 2004, la ciudadana NOEMÍ MEDINA ARÉVALO, presento escrito asistida por el abogado en ejercicio NILSON VERGARA ABREU, solicitando se le autorice a sus hijos EDWAR y OSLENY BRACHO MEDINA a retirar las cantidades de dinero que se encuentran en la cuenta de ahorros Nº 01-050-017992-4 por cuanto ya alcanzaron su mayoría de edad.

En fecha 15 de Enero de 2004, el Tribunal ordeno a los ciudadanos EDWAR y OSLENY BRACHO MEDINA a realizar el pedimento respectivo por tener libre administración de sus bines.

En fecha 11 de Febrero de 2004, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente los ciudadanos EDWAR y OSLENY BRACHO MEDINA, con cèdula de identidad Nº 15.888.400 y 16.985.137 respectivamente, presentaron escrito asistidos por el abogado NILSON VERGARA ABREU, solicitando se les autorice a retirar las cantidades de dinero existentes en la cuenta de ahorros Nº 01-050-017992-4 que les corresponden por cuanto ya alcanzaron su mayoridad.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona de los ciudadanos EDWAR DE JESÚS y OSLENY GUADALUPE BRACHO MEDINA, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento N° 235 y 449 las cuales corren inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de este expediente, de la cual se constata que los ciudadanos antes nombrados ya alcanzaron su mayoría de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores”.


En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:

“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

En necesario acotar que con respecto al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).


Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos EDWAR DE JESÚS y OSLENY GUADALUPE BRACHO MEDINA, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, ahora con una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de los ciudadanos EDWAR DE JESÚS y OSLENY GUADALUPE BRACHO MEDINA, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de los ciudadanos EDWAR DE JESÚS y OSLENY GUADALUPE BRACHO MEDINA, antes identificados.

b) AUTORIZAR a los ciudadanos EDWAR DE JESÚS y OSLENY GUADALUPE BRACHO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad N° 15.888.400 y 16.985.137 a retirar la totalidad del dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros No. 01-050-017992-4, que a sus nombres y a la orden de este Tribunal se encuentra aperturada en el Banco Industrial de Venezuela. En consecuencia se ordena oficiar a dicha entidad bancaria.

c) SE ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (18) días del mes de Febrero del 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación. El Juez Unipersonal Nº 1, (fdo)Dr. Héctor Peñaranda Quintero (Hay sello en tinta del Tribunal) La Secretaria, (fdo) Abog. Angélica Maria Barrios. En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo quedo anotado bajo el Nº 170 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se oficio bajo el Nº 04-99. La Secretaria.
HPQ/vrp*