República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de octubre de 2003, y recibido del órgano distribuidor el 15 de octubre de 2003, los ciudadanos JOCELYN NAVA GONZALEZ y CESAR PALMA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.631.584 y 13.742.914, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogados en ejercicio Katiuska Pirela y Jennifer Quintero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.399 y 95.171, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 151; y que desde el mes de marzo de dos mil uno (2.001), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Cesar Miguel Palma Nava, de cinco (05) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día doce (12) de noviembre de dos mil tres (2.003), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil cuatro (2.004), lo siguiente: “Por cuanto en la presente causa contentiva de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, el requisito necesario para que proceda dicha acción es tener más de cinco (5) años separados de hecho, y dado que en la presente solicitud se evidencia que las partes solicitantes no cumplen con dicho requisito; manifiesto mi oposición a dicha solicitud, pidiendo al Tribunal la de por terminada y ordene el archivo del expediente…”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del niño Cesar Miguel Palma Nava y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud lo siguiente:
“…Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente Av. 9B, Nº 68-23, Quinta Luz Mery, sector Tierra Negra, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo de 2001, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por esa razón ambos hemos decidido no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…”
A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, en virtud de que de un simple cómputo matemático desde la fecha manifestada por los ciudadanos Jocelyn Nava González y Cesar Palma González en el escrito de solicitud de la separación de hecho, marzo de 2001, hasta la fecha de presentación de la solicitud ante el órgano distribuidor de este Sala de Juicio, 15 de octubre de 2003, se evidencia la existencia de la no separación de hecho por más de cinco (05) años, debiendo por consiguiente, este Tribunal declarar sin lugar la solicitud de divorcio hecha por los referidos cónyuges, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOCELYN NAVA GONZALEZ y CESAR PALMA GONZALEZ, ya identificados; y en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 174. La Secretaria Accidental.-
Exp. 04356
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