República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que el ciudadano RICARDO ALBERTO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.834.852, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ALBA CHACIN CABALLERO , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, intentó demanda de OFRECIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA, en contra de la ciudadana CHARLIE MARGOT MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.481.052, domiciliada en esta ciudad, a favor del niño JUAN ANDRES MORALES MOLERO, siendo el caso que desde que nació mi hijo siempre le he garantizado el disfrute de sus derechos, por todo esto ofrezco como pensión de Alimentos mensual para mi hijo la cantidad de 100.000 bolívares, los cuales depositare en una cuenta de banco que se apertura en el Banco Provincial en los Puertos de Altagracia del Estado Zulia, así como la cantidad de 250.000 para la época de Navidad y 300.000 para Navidad.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 15 de Septiembre de 2003, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 25 de septiembre de 2003, se notifico la Fiscal Especializada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 29 de septiembre de 2003, por medio diligencia la parte demandante otorgo poder Apud-Acta a los abogados ROSA ALBA CHACIN CABALLERO y RITA RINCON, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los números 27.367 y 25.340.

En fecha 24 de Septiembre de 2003, se citó a la ciudadana CHARLIE MARGOT MOLERO.

En fecha 13 de Octubre de 2003, por medio diligencia la parte demandante solicito a este Tribunal ordene la elaboración de un Informe Social en los hogares de las partes.

En fecha 13 de Octubre de 2003, este Tribunal por medio auto ordeno oficiar a la Oficina de Trabajo Social, a fin de que se elabore un Informe Social en los hogares de las partes.

En fecha 19 de Noviembre de 2003, por medio diligencia la parte demandante solicito a este Tribunal ordene la elaboración de un Informe Social en los hogares de las partes.

En fecha 20 de Noviembre de 2003, este Tribunal por medio auto ordeno oficiar a la Oficina de Trabajo Social, a fin de que se elabore un Informe Social en los hogares de las partes.

Siendo el acto de contestación a la demanda el día 30-09-2003, el referido ciudadano no dio contestación a la presente demanda, operando en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida Confesión Ficta o destruir el fundamento de la demanda propuesta.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente pretensión, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

- Corre al folio seis (06), de este expediente copia fotostática de acta de nacimiento del Niño JUAN ANDRES MORALES MOLERO, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De esto se evidencia el vinculo de filiación existente entre los ciudadanos RICARDO ALBERTO MORALES Y CHARLIE MARGOT MOLERO con respecto al niño JUAN ANDRES MORALES MOLERO.
- Corre al folio siete (07), de este expediente copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos RICARDO ALBERTO MORALES Y CHARLIE MARGOT MOLERO, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De esto se evidencia la debida identificación de las partes de auto.
- Corre a los folios del ocho (08) al diez (10), ambos inclusive, copia fotostática de fotografías del ciudadano demandante con su hijo. De esto se evidencia el vínculo afectivo que tiene el ciudadano demandante con su hijo.
- Corre al folio once (11) de este expediente, recibo de deposito del banco Provincial, la cual posee valor probatorio por ser emitido por un ente facultado para ello. De esto se evidencia que la ciudadana demandada posee una cuenta mancomunada con su hijo en el banco Provincial.
- Corre a los folios del doce (12) al dieciséis (16), ambos inclusive, recibos de compras de víveres, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De esto se evidencia las compras de víveres hecha por el ciudadano demandante.
- Corre a los folios del diecisiete (17) al veintiuno (21), ambos inclusive recibo de depósitos en instituciones bancarias, las cuales poseen valor probatorio por haber sido emitido por entes facultados para ello. De esto se evidencia el pago hecho mensualmente por el ciudadano demandante a la ciudadana SALCEDA NAVA.
- Corre al folio veinticuatro (24) de este expediente, copia fotostática de la póliza de hospitalización, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De esto se evidencia que el niño de auto posee un seguro gracias a la relación laboral de su padre.
- Corre a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27), de este expediente, recipe y recibos de pagos de consultas medica, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De esto se evidencia el informe medico que se realizó al niño de autos.
- Corre a los folios del veintiocho (28) al treinta (30), recibos de depósitos bancario hechos por el ciudadano RICARDO MORALES a la ciudadana SALCEDA NAVA, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por ente facultado para ello, de esto se evidencia la relación de pago frecuente entre los ciudadanos entes mencionados.
- Corre a los folios del treinta y uno (31) al treinta y tres (33), ambos inclusive recibos de pagos y compras , las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De esto se evidencia la responsabilidad alimentaria por parte del ciudadano demandante.
- Corre a los folios del treinta y cuatro (34) al cuarenta y siete (47), ambos inclusive, copias fotostáticas de pagos médicos e informes emitidos por la Seguridad de Seguros, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De esto se evidencia que el ciudadano demandante ha cumplido con su obligación de velar por la salud de su hijo.
- Corre a los folios del cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cuatro (54), ambos inclusive , recibos de compra de víveres, ñas cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De esto se evidencia que el ciudadano demandante ha hecho compras de víveres.
- Corre a los folios cincuenta y cinco (55), cincuenta y seis (56), del sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67), ambos inclusive, copia fotostática de pagos y compras, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De esto se evidencia la responsabilidad alimentaria por parte del ciudadano demandante.
- Corre a los folios del sesenta y ocho (68), al ochenta y ocho (88), ambos inclusive, copias fotostáticas de recipes y recibos médicos, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria. De esto se evidencia que el ciudadano demandante ha cumplido con su obligación de velar por la salud de su hijo.
- Corre al folio ochenta y nueve (89), de este expediente recibo de cancelación de ENELVEN, la cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De esto se evidencia el cumplimiento por parte del ciudadano demandante con los servicios públicos.
- Corre al folio noventa (90), de este expediente recibos de compras echas por el ciudadano demandante, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De esto se evidencia las compras hecha por el ciudadano demandante.
- Corre a los folios del noventa y uno (91) al noventa y cuatro (94), ambos inclusive , copias fotostáticas de exámenes físicos emitidos por el laboratorio los Olivos, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De esto se evidencia que el ciudadano demandante ha cumplido con su obligación de velar por la salud de su hijo.
- Corre a los folios del ciento dieciocho (118) al ciento veintisiete (127), ambos inclusive, informe de la Oficina de Trabajo Social, con respecto a los perfiles sociológicos de las partes del proceso.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor del niño JUAN ANDRES MORALES MOLERO, ni destruido la confesión ficta operada en su contra, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, intentada por el ciudadano RICARDO ALBERTO MORALES, en contra de la ciudadana CHARLIE MARGOT MOLERO , a favor del niño JUAN ANDRES MORALES MOLERO antes identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la adolescente de autos y la capacidad económica de la parte, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a DOS QUINTO (2/5) de Salario mínimo del salario mensual que devenga el ciudadano RICARDO ALBERTO MORALES, como trabajador independiente; en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,oo) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano RICARDO ALBERTO MORALES es de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES (Bs. 98.841,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la Pensión Alimentaria. En el mes de Septiembre a fin de cubrir los gastos de Utiles Escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a UN salario (1) mínimo, lo que significa la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN SALARIO Y UN CUARTO (1,1/4). Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano Ricardo Morales en su oportunidad en la cuenta que aperturará el mismo en el Banco Provincial. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del demandado; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el ciudadano demandado al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,

Abog. ANGELICA BARRIOS BRACHO

En la misma fecha, siendo las ocho de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/.e.a.
Exp4096

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