República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de mayo de 2003, y recibido del órgano distribuidor el 28 de mayo de 2003, los ciudadanos DAYANA LORENA ALBORNOZ PARRA y FRANCK ERNESTO LEAL CARIDAD, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.242.117 y 13.081.978, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio Rossangel Boscán Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.240, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura de la Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 251, y que desde hace mas de cinco años, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre Barbara Daniela Leal Albornoz, de siete (07) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dos (02) de junio de dos mil tres (2.003), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 12-06-2003, la ciudadana Dayana Albornoz, asistida por la abogada Rossangel Boscan, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Rossangel Boscan y Luisa Thais Ramírez.

En fecha 11-06-2003, la abogada Rossangel Boscan, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó documento de propiedad del inmueble que pertenece a la comunidad conyugal. Posteriormente el Tribunal en auto de fecha 12-06-2003, ordenó devolver el original del documento previa certificación en actas.

En fecha 06-10-2003, el ciudadano Franck Leal, asistida por la abogada Rossangel Boscan, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Rossangel Boscan y Elías García.

En fecha 08-10-2003, la abogada Rossangel Boscan, actuando con el carácter acreditado en actas, indicó al Tribunal que la fecha de separación de los cónyuges no fue en Abril de 2001, sino en abril de 1998, por lo que solicita al Tribunal valore la fecha correcta que indica en la diligencia.

Una vez cumplido el acto de citación al Fiscal, el mismo expuso en fecha 04 de noviembre del 2003, lo siguiente:”Vista la diligencia de fecha 08-10-2003, suscrita por la abogada Rossangel Boscan Cárdenas, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Dayana Albornoz y Franck Leal, suficientemente identificados en actas y por medio de la cual establece que la fecha de separación de los referidos ciudadanos ocurrió en el mes de abril de 1998, y no en el mes de abril de 2001, tal como lo indicaron personalmente dichos solicitantes en el escrito que dio inicio a este procedimiento de divorcio, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A. Es de observar que de conformidad con la citada norma, tal solicitud debe ser hecha en forma personal y aun cuando en el presente caso se hizo de esta forma y motivado a que en la solicitud no se cumplía con el presupuesto indispensable para que proceda este tipo de divorcio, cual es la ruptura prolongada por mas de cinco años, la posterior aclaratoria, debió también ser hecha o efectuada en forma personal y no mediante apoderado, razón por la cual solicito al Tribunal, inste a los referidos ciudadanos a efectuar personalmente la aclaratoria respectiva. Acordado como sea este requerimiento por ante el Tribunal, y cumplida como conste en actas esta formalidad, la suscrita emitirá la opinión a que se contrae la disposición legal ya señalada”.

Por auto de fecha 11-11-2003, el Tribunal instó a las partes de este proceso a aclarar personalmente lo correspondiente a la fecha de su separación.

En fecha 05-12-2003, y 08-01-2004, los ciudadanos Franck Leal y Dayana Albornoz, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio Rossangel Boscan, indicaron que la separación fue en abril de 1998.

En fecha 08-01-2004, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, a fin de que emita opinión en el presente proceso.

En fecha 04-02-2004, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 06-02-2004.

Mediante diligencia de fecha 12-02-2004, la Fiscal del Ministerio Publico, expuso:”A fin de ejecutar la obligación impuesta al Fiscal del Ministerio Publico en el artículo 185-A del Código Civil, manifiesto en este acto, que esta representación Fiscal NO HACE OPOSICION para que se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial requerida por los ciudadanos Dayana Albornoz y Franck Leal”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la niña Barbara Daniela Leal Albornoz, copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y de documento de propiedad de inmueble, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña Barbara Daniela será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña de autos, pudiéndola retirar en la residencia de la abuela Lida Parra, en un horario que no afecte las actividades escolares y las horas de descanso de la niña y enmarcado dentro de los sanos principios de la moral y de las buenas costumbres, es decir de tres de la tarde hasta las siete de la noche; el padre podrá visitar a su hija los fines de semana, retirándola el día viernes a las tres de la tarde y retornaran el día domingo a las seis de la tarde, siendo la niña retirada y devuelta solo por su progenitor, pudiendo la niña pasar las noches de dichos fines de semana con su padre; en caso de cambiar de residencia la progenitora deberá notificar con anticipación al padre de la niña a los efectos del cumplimiento del régimen de visitas; en cuanto al período vacacional escolar (meses de julio, agosto y septiembre), convienen que el padre y la madre de la niña tendrán derecho a llevarlos de vacaciones, disfrutando proporcionalmente de ellas, es decir mitad del período vacacional con uno y la mitad con el otro progenitor previo acuerdo entre ambos, el momento de las mismas, será establecido por ambos progenitores manteniendo siempre la proporcionalidad; asimismo, cada uno de los padres podrá disfrutar de la compañía de la niña durante la mitad del período de las vacaciones correspondientes al mes de diciembre; con respecto a los días 24 y 31 de diciembre, serán disfrutados de forma alternativa por ambos progenitores, es decir, este año pasarán el día 24 con su padre y el día 31 con su madre y al año siguiente en forma contraria; de igual forma la niña disfrutará las festividades de carnaval y semana santa que puedan ser llamados fines de semanas largos los progenitores previo acuerdo entre ellos podrán intercambiar las visitas, si alguno de los padres puede llevar de paseo a la niña. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión alimentaria la misma ha sido sufragada y seguirá siendo sufragada por ambos padres en partes iguales según las necesidades de la niña, comprometiéndose ambos progenitores a velar por su correcta y adecuada manutención; el padre de la niña deberá efectuar depósitos bancarios en la cuenta de ahorro Nº 0134-0086-53-0863127386, del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana Dayana Albornoz. Asimismo ambos padres establecen que en cuanto a los gastos ocasionados por motivo de comienzo de un año escolar, tales como libros, inscripción, uniformes, etc., así como gastos que pudiesen ocurrir por consecuencia de hospitalización, gastos médicos, medicinas, accidentes, etc., serán sufragados en un cincuenta por ciento, previa presentación de factura, respectivamente por cada uno de los progenitores; también deberá cancelar el padre de la niña una cuota extraordinaria en los meses de diciembre con motivo de las festividades decembrinas, dicha cuota podrá ser en efectivo o en especie (juguetes, vestidos, entre otros); el ciudadano Franck Leal se compromete a depositar por pensión alimentaria la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) mensuales, los primeros cinco días de cada mes, es necesario señalar que la pensión aumentará un 10% anual por motivos de inflación y necesidades de la niña.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DAYANA LORENA ALBORNOZ PARRA y FRANCK ERNESTO LEAL CARIDAD, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 28 de junio de 1995, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 251, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 171. La Secretaria Accidental.-

Exp. 03673
HRPQ/hch*