República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002), los ciudadanos GUILLERMO RAMON RANGEL FERNANDEZ y ESMERALDA COROMOTO ARAUJO ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.762.591 y 10.409.055, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Humberto Linares Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.866, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 132, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un hijo de nombre Raes William Rangel Araujo, de tres (03) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día seis (06) de noviembre de dos mil dos (2.002), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 29 de julio de 2.003, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y, entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 22 de agosto de 2003, la ciudadana Esmeralda Araujo Albornoz, asistida por la abogada en ejercicio María Eugenia Quintero Manzanero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.192, confiere poder apud acta a la mencionada abogada, para que la represente en el presente proceso.



Con fecha 20 de noviembre de 2003, el ciudadano Guillermo Rangel, asistido por el abogado Jorge Linares Bracho, solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, y que se ordene la notificación a su cónyuge.
Con fecha 24 de noviembre de 2003 se libró boleta de notificación a la ciudadana Esmeralda Araujo.
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2004, el ciudadano Guillermo Ramón Rangel Fernández consignó copia certificada de expediente de homologación de convenimiento celebrado el día 10 de diciembre de 2003 y homologado el día 17 de diciembre de 2003 por la Sala 3 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se acordó lo siguiente: El progenitor fijó una pensión alimentaria de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales. Igualmente, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), destinados al pago de la mensualidad del colegio del niño Raes William Rangel Araujo. Asimismo, a sufragar todos los gastos concernientes a medicinas, consultas médicas, útiles escolares, uniformes y cualquier otro gasto extra que requiera el niño. Se acordó aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Occidental de Descuento, signada con el No. 0116-0113-810182143820, a nombre del niño.
Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 2004, los ciudadanos Guillermo Rangel, asistido por el abogado Humberto Linares, y Esmeralda Araujo Albornoz, asistida por el abogado Wilmer Palmar, solicitan al Tribunal se declare la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haber reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Guillermo Ramón Rangel y Esmeralda Coromoto Araujo Albornóz, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que



se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño Raes William Rangel Araujo será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas amplio para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño antes mencionado. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos, como las partes mediante convenimiento homologado por ante la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijaron la pensión alimentaria, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en dicho convenimiento en la forma siguiente: el ciudadano Guillermo Rangel se compromete a suministrarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. Igualmente, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales para el pago de la mensualidad del colegio, cantidades que serán depositadas en la cuenta de ahorros aperturada en el Banco Occidental de Descuento, signada con el No. 0116-0113-810182143820, a nombre del niño. Asimismo, sufragará los gastos de medicinas, consultas médicas, útiles escolares, uniformes y cualquier otro gasto que requiera el niño.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1,





administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos GUILLERMO RAMON RANGEL FERNANDEZ y ESMERALDA COROMOTO ARAUJO ALBORNOZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 24 de junio de 1.999, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 132, expedida por la mencionada autoridad.-


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria Accidental.-

Exp. No. 3013.-

HRPQ/nq.-