REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la Abogada. ELIZABETH MARTINEZ obrando con el carácter de Defensor del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Casa Mía, solicito ante esta Tribunal se homologue el convenimiento sobre Régimen de Visitas celebrado por ante su despacho por los ciudadanos ADA PASCUAL PRIOLO DE PINEDA y RAFAEL RAMON PINEDA QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.723.813 y V-5.823.715 respectivamente, ambas domiciliados en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Febrero de 2004, en beneficio del niño RENZO RAUL PINEDA PRIOLO.
El progenitor visitara al niño los días miércoles desde las 2:00 de la tarde hasta las 5:00 de la tarde, los días sábados, y los domingos desde las 10:00 de la mañana hasta las seis de la tarde.
El progenitor en este lapso de tiempo podrá salir fuera del hogar materno.
El progenitor se compromete a compartir efectivamente a estrechar y fortalecer los lazos familiares durante el tiempo que este en compañía de su hijo.
En periodo de Navidad el niño estará con su progenitora el día 24 de Diciembre, y el 25 de Diciembre su padre lo buscara a las 10:00a.m. hasta las 6.00 p.m. En año nuevo el día 31 de Diciembre estarán con su progenitora, y el día 01 de Enero su progenitor lo buscara a las 10:00 a.m. hasta las 6:00p.m.
En periodo vacacional se compromete a compartir los días por mitad, una mitad para cada progenitor.
Ambos progenitores se comprometen a garantizarle el Derecho de salud del niño.
Asimismo los ciudadanos abajo firmantes que están deacuerdo con los términos del convenimiento que anteceden, presentando un comportamiento acorde con sus roles responsables para con su hijo y estrechar los lazos familiares. Al propio tiempo mientras que el niño este con su padre, este cuidara de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia de su hijo, ni asistirá con el niño a sitios impropios que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento del mismo.
Mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordeno formar expediente y por auto separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, el Defensor del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita la homologación del Convenimiento de Régimen de Visitas.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:
“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”
“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ADA PASCUALA PRIOLO DE PINEDA y RAFAEL RAMON PINEDA QUINTERO, realizaron convenimiento de régimen de visitas, por ante la Defensoria del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Casa Mía, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 11 de Febrero de 2.004, introducido por la Defensoria del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en casa Mía, relacionado con los ciudadanos ADA PASCUALA PRIOLO DE PINEDA y RAFAEL RAMON PINEDA QUINTERO, previamente identificados, referente al niño RENZO RAUL PINEDA PRIOLO, ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como Sentencia Definitivas, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº ________, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
EXP.4690
HPQ/jennifer
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