República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana WILMA NÓRIDA CHOURIO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 7.714.609, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio Doctora NARIELIS GUTIERREZ DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.171, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano RAFAEL ANGEL MORALES, venezolano, mayor de edad, Supervisor, titular de la cédula de identidad Nº 4.521.984, del mismo domicilio, a favor de las adolescentes SHIARA JOSEPH, SHIARELYS ZAOLA Y SHABRINA TRINIDAD MORALES CHOURIO; siendo el caso que desde que se divorciaron el demandado ha dejado de cumplir con sus Obligaciones como Padre para con sus hijas, que no les pasaba absolutamente nada, faltando en sus obligaciones de proporcionarles una Alimentación Nutritiva, vestuario apropiado, vivienda Segura, higiénica y salubre y cancelación de Colegio y Liceos, etc; por lo que acude al Tribunal para demandar por pensión alimentaria al ciudadano RAFAEL ANGEL MORALES. En la misma fecha, la parte demandante promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 20 de Junio de 2001, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 19 de Julio de 2.001, la parte actora consignó escrito solicitando se decretare medidas preventivas de embargo sobre el Salario y demás beneficios que devengaba el ciudadano RAFAEL ANGEL MORALES. El Tribunal mediante auto de esa misma fecha observó que por error involuntario se admitió la demanda como Reclamación Alimentaria, cuando lo correcto era por Ejecución de Sentencia, y se ordenó dejar sin efecto el auto de admisión de la demanda, se ordenó notificar al ciudadano RAFAEL ANGEL MORALES ORTEGA, por ante esta Sala. Al mismo tiempo se ordeno la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público de la iniciación de este Procedimiento.

En fecha 26 de Septiembre de 2.001, la parte actora consignó copia certificada de la Sentencia de Divorcio expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, igualmente peticionó se pronunciase acerca de las medidas de embargo anteriormente solicitadas.

En fecha 11 de Octubre de 2.001 el Tribunal ordenó a la parte actora consignar a las actas el escrito de solicitud de 185-A para verificar lo acordado por las partes en relación con la obligación alimentaria.

En fecha 07 de Noviembre de 2.001 la parte actora WILMA NÓRIDA CHOURIO SÁNCHEZ, consignó copias certificadas del libelo de la demanda de Divorcio expedida por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó de nuevo al Tribunal pronunciarse sobre las medidas solicitadas anteriormente. En la misma fecha la parte actora confirió poder Apud acta amplio y suficiente a los Abogados en ejercicio JIMMY HIGUERA MUÑOZ, HECTOR DANILO DUARTE, NORA BRACHO MONZANT Y NARIELIS GUTIERREZ DELGADO.

En fecha 01 de Febrero de 2.002 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 06 de Mayo de 2.002 se notificó al ciudadano RAFAEL MORALES ORTEGA, a los fines de que compareciera por ante esta Sala de este Tribunal, y expusiera lo que a bien tuviese sobre la Ejecución de Sentencia solicitada por la ciudadana WILMA NORIDA CHOURIO SANCHEZ.

En fecha 09 de Mayo de 2.002 el ciudadano RAFAEL MORALES, asistido por la Abogada en ejercicio GUADALUPE SANCHEZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.801, dio contestación a la demanda exponiendo que era falso que el haya dejado de cumplir con sus obligaciones como Padre de sus menores hijas, manifestó que él en todo momento había sabido cumplir con todas sus obligaciones como un buen Padre de Familia y señalo que tenía otras cargas familiares como lo eran su actual concubina y un hijo producto de ese concubinato.

En la misma fecha el ciudadano RAFAEL MORALES, confirió Poder Apud Acta a las Abogadas en ejercicio GUADALUPE SANCHEZ MARTINEZ Y ROSARIO CARMONA MARTINEZ.
En fecha 30 de Mayo de 2.002 el Tribunal ordenó la comparecencia de la ciudadana WILMA NORIDA CHOURIO SANCHEZ, a los fines de escuchar su opinión con respecto a lo planteado por el demandado.

En fecha 11 de Junio de 2.002 la adolescente SHIARELYS MORALES, se entrevistó con el Juez unipersonal Nº 1 y declaro acerca de las obligaciones cumplidas por su progenitor, y también señalo que hay recibos que ella no había firmado, y que no colaboraba con vestimenta ni con estudios.

En fecha 27 de Junio de 2.002 la ciudadana WILMA NORIDA CHOURIO SANCHEZ, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados HAYDEE GOMEZ GONZALEZ, JAVIER RAMIREZ GOMEZ Y EMPERATRIZ MORALES, dejando sin efecto el Poder Apud Acta que le otorgara a los Abogados JIMMY HIGUERA MUÑOZ, HECTOR DANILO DUARTE, NORA BRACHO MONZANT Y NARELIS GUTIERREZ DELGADO.

En la misma fecha la parte demandante solicito se oficiare a la empresa ENELVEN para obtener información acerca del salario que devenga el ciudadano RAFAEL ANGEL MORALES.

En fecha 20 de Noviembre de 2.002 la parte demandante solicitó se fijase Pensión Alimentaria por la cantidad del cuarenta por ciento del sueldo, que devengaba el ciudadano RAFAEL MORALES, además de los bonos por hijos, vacaciones y comisiones que ganaba a parte del sueldo básico.

En fecha 06 de Diciembre de 2.002, el Dr. Hector Peñaranda Quintero se avocó al conocimiento de esta causa. En la misma fecha se libraron boletas de notificación a los ciudadanos WILMA CHOURIO SANCHEZ Y RAFAEL MORALES a los fines de notificarle del avocamiento del Juez y de la continuación del Juicio.

En fecha 11 de Febrero de 2.003, la ciudadana WILMA CHOURIO, se dio por notificada del avocamiento del Juez Dr. Hector Peñaranda Quintero.

El día 04 de Abril se dio por notificado el demandado, y el 08 de Septiembre de 2003, este Tribunal dicto sentencia declarando con lugar la demanda a favor de los adolescentes SHIARELYS y SHABRINA MORALES CHOURIO, y extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana SHIARA JOSEP MORALES CHOURIO.

El 15 de Diciembre de 2003, el ciudadano RAFAEL ANGEL MORALES, asistido por el abogado NELSON SOTO CAMARGO, solicitó al Tribunal que su hija SHIARELYS ZAOLA MORALES CHOURIO, alcanzo la mayoría de edad, tal como se demuestra de la partida de nacimiento, y que como la misma no padece de deficiencia física o mentales y ademes no se encuentra estudiando ninguna carrera que le impida realizar trabajos remunerados, por lo que debe ser excluida de la obligación alimentaria; y en la misma fecha otorgo poder apud acta al abogado NELSON SOTO CAMARGO.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, que la persona de SHIARELYS ZAOLA MORALES CHOURIO, alcanzo la mayoridad, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 48, de la cual se constata que la ciudadana SHIARELYS ZAOLA MORALES CHOURIO tiene dieciocho (18) años, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existen dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana SHIARELYS ZAOLA MORALES CHOURIO, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de SHIARELYS ZAOLA MORALES CHOURIO, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declarar extinguido el Régimen de Minoridad de SHIARELYS ZAOLA MORALES CHOURIO; y así debe declararse.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de la ciudadana SHIARELYS ZAOLA MORALES CHOURIO, antes identificada.
B) QUEDA VIGENTE la Pensión Alimentaria con respecto a la adolescente SHABRINA TRINIDAD MORALES CHOURIO.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria,



Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº ______, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

HPQ/jennifer.-

Exp. 1199