REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JUAN HEBERTO GUERRERO BRICEÑO y EUNICE BEATRIZ STRUVE POLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° V- 7.893.378 y V- 11.288.626, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio ANGEL SEGOVIA CORONADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.700, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 394 y del acta de Nacimiento N° 1674, donde establecen:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 24 de Noviembre de 1999, por ante la Jefatura de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que procrearon una hija de nombre ANDREA CAROLINA GUERRERO STRUVE. En cuanto a la Patria Potestad de la niña ANDREA CAROLINA GUERRERO STRUVE, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por la Madre; El padre se compromete con los gastos de alimentación, hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, igualmente se compromete a sufragar los gastos correspondientes a la educación de su hija, así como también los gastos de médicos que la niña necesite; En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hija todos los días, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y estudios; En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, ambos declararon que no fomentaron bienes de ninguna naturaleza.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 16 de Febrero de 2004.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JUAN HEBERTO GUERRERO BRICEÑO y EUNICE BEATRIZ STRUVE POLANCO, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en la parte In Fine del artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JUAN HEBERTO GUERRERO BRICEÑO y EUNICE BEATRIZ STRUVE POLANCO.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JUAN HEBERTO GUERRERO BRICEÑO y EUNICE BEATRIZ STRUVE POLANCO.
b) En cuanto a la Patria Potestad de la niña ANDREA CAROLINA GUERRERO STRUVE, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por la Madre; El padre se compromete con los gastos de alimentación, hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, igualmente se compromete a sufragar los gastos correspondientes a la educación de su hija, así como también los gastos de médicos que la niña necesite; En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hija todos los días, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y estudios; En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, ambos declararon que no fomentaron bienes de ninguna naturaleza.


c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del dos mil cuatro. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01



DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO

LA SECRETARIA ACC.



ABOG. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS

En la misma fecha siendo las 1:20 p.m. se publico el presente fallo bajo el N° . En la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria Acc.-







HPQ/jennifer