REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos RAFAEL ANTONIO TAPIAS SALAS y MARIA GABRIELA PADRON TROCONIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.824.591 y V- 15.009.023, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio RAMON ORTIGOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.886, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 327 y del acta de Nacimiento N° 347, donde establecen:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 12 de Diciembre de 2000, por ante la Jefatura de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; que procrearon un hijo de nombre IVAN RAFAEL TAPIAS PADRON. En cuanto a la Patria Potestad del niño IVAN RAFAEL TAPIAS PADRON, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrado será ejercida por la Madre; El padre tendrá la obligación de pasar como obligación alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, a su hijo que serán revisables en la medida que la situación económica del padre cambie, ya que el ciudadano RAFAEL ANTONIO TAPIAS SALAS no posee un empleo fijo, así se compromete a cancelar todos los gastos del niño de autos tales como: gastos de colegio, útiles escolares, vestidos, juguetes, diversiones, medicamentos, exámenes médicos, gastos diarios de colegio , etc. y todo lo referente al buen desarrollo de su hijo, de igual forma la madre antes identificada contribuirá con dichos gastos en la medida que esta pueda.; En cuanto al Régimen de Visitas será amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, así como permitir que el niño comparta con su padre paseos y periodos de vacaciones escolares y de Navidad, tomando en cuenta las consideraciones que diere lugar, para que el niño no pierda la relación paterno filial; En cuanto ala comunidad conyugal de bienes, ambos declararon que no fomentaron bienes de ninguna naturaleza.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha 16 de Febrero de 2004.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO TAPIAS SALAS y MARIA GABRIELA PADRON TROCONIS, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en la parte In Fine del artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO TAPIAS SALAS y MARIA GABRIELA PADRON TROCONIS.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO TAPIAS SALAS y MARIA GABRIELA PADRON TROCONIS.
b) En cuanto a la Patria Potestad del niño IVAN RAFAEL TAPIAS PADRON, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes nombrado será ejercida por la Madre; El padre tendrá la obligación de pasar como obligación alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, a su hijo que serán revisable en la medida que la situación económica del padre cambie, ya que el ciudadano RAFAEL ANTONIO TAPIAS SALAS no posee un empleo fijo, así se compromete a cancelar todos los gastos del niño de autos tales como: gastos de colegio, útiles escolares, vestidos, juguetes, diversiones, medicamentos, exámenes médicos, gastos diarios de colegio , etc. y todo lo referente al buen desarrollo de su hijo, de igual forma la madre antes identificada contribuirá con dichos gastos en la medida que esta pueda.; En cuanto al Régimen de Visitas será amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, así como permitir que el niño comparta con su padre paseos y periodos de vacaciones escolares y de Navidad, tomando en cuenta las consideraciones que diere lugar, para que el niño no pierda la relación paterno filial; En cuanto ala comunidad conyugal de bienes, ambos declararon que no fomentaron bienes de ninguna naturaleza.
c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del dos mil cuatro. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS
En la misma fecha siendo las 1:20 p.m. se publico el presente fallo bajo el N° . En la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria Acc.-
HPQ/jennifer
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