República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA intentado por la ciudadana FANNY VELARDE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.016.501; Abogada, actuando en su propio nombre y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano ANGEL ALBERTO VELAZCO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.039.951, y domiciliado en esta ciudad; a favor de los adolescentes ANGEL ALBERTO y ALEJANDRO ALBERTO VELAZCO VELARDE.
En fecha 13 de Noviembre de 2003, se admitió la Presente solicitud de Reclamación Alimentaría, se ordenó formar expediente y numerarlo con el N° 04364.
Por escrito de 20 de Noviembre de 2003, la parte actora, ciudadana FANNY VELARDE ATENCIO solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre: el Cincuenta Por Ciento (50%) del salario, que devenga el ciudadano ANGEL ALBERTO VELAZCO BOSCAN, como Trabajador de la Universidad del Zulia, Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la referida Institución, así mismo el Cincuenta Por Ciento (50%) de la Totalidad de las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, prima de Transporte, Prima por Años de Servicio, prima por hijos, bono de alimentación, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que perciba el padre de los adolescentes ANGEL ALBERTO y ALEJANDRO ALBERTO VELAZCO VELARDE.
Asi mismo solicitó fuese decretada Medida de embargo sobre la totalidad del canon de arrendamiento que percibe el padre de sus menores hijos con ocasión del alquiler del microbús Marca: Ford, Modelo: Condor, Color: Blanco Noruego, con Franjas azules, Clase: Autobusete, Tipo: Micro Bus, Uso: Alquiler por Puesto, año: 1986, Serial de Carrocería: AJB3GU-32687, Serial de Motor 6 Cilindros, Placa actual: 651-075Z, placa anterior P.C. 2012 y el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, 2 de Mayo de 2003, anotado bajo el N° 22, tomo 49. Igualmente solicitó se decretara Medida de embargo sobre la Cuenta Corriente N° 2103106497 del banco Occidental de Descuento y cuyo titular es el demandado ciudadano ANGEL ALBERTO VELAZCO BOSCAN.
A través de auto de fecha 26 de Noviembre de 2003 se le dió entrada a la referida solicitud de Decreto de Medidas Preventivas de Embargo, y se ordenó formar expediente y numerarlo con la misma numeración de la pieza principal; y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de Diciembre de 2003, se decretó medida de embargo sobre: El Treinta por ciento (30%) mensual del salario, que devenga el ciudadano ANGEL ALBERTO VELAZCO BOSCAN, en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad del Zulia; el Treinta por ciento (30%) anual de las utilidades que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad; el Treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones que le pueda corresponder al demandado de autos; el cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hogar, por hijos, bonificación, útiles escolares y juguetes, que le puedan corresponder a los adolescentes de autos; el Treinta por ciento (30%) Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Prima de Transporte, Primas por Años de Servicio y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral; y sobre el Treinta Por Ciento (30%) de los haberes en la Cuenta Corriente N° 2103106497, del Banco Occidental de Descuento, a nombre del ciudadano ANGEL ALBERTO VELAZCO BOSCAN.
Asimismo, en cuanto a la Medida de Embargo solicitada respecto a los cánones de arrendamiento que percibe el demandado ANGEL ALBERTO VELAZCO BOSCAN, con ocasión del alquiler del microbús marca. Ford, Modelo: Condor, Color: Blanco Noruego, con Franjas azules, Clase: Autobusete, Tipo: Micro Bus, Uso: Alquiler por Puesto, año: 1986, Serial de Carrocería: AJB3GU-32687, Serial de Motor: 6 Cilindros, Placa actual: 651-075Z, Placa anterior: P.C. 2012 y el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 2 de Mayo de 2003, anotado bajo el N° 22, tomo 49; se instó a la parte solicitante a ampliar la prueba de conformidad con el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la consignación del titulo de propiedad del referido vehículo.
De igual forma, en esa misma fecha se ofició bajo el N° 3193 al Juzgado Ejecutor de Medidas (Especiales) de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecutara las medidas anteriormente mencionadas.
Por diligencia de fecha 15 de Enero de 2004, ciudadana FANNY VELARDE ATENCIO, consignó copia del documento donde se le acredita la propiedad al ciudadano ANGEL ALBERTO VELAZCO BOSCAN del vehículo tipo Micro Bus anteriormente descrito, y solicitó nuevamente que se decretara medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento que percibe el ciudadano ANGEL ALBERTO VELAZCO BOSCAN por el alquiler del mismo.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Reclamación Alimentaría la parte demandante, ciudadana FANNY VELARDE ATENCIO solicitó que se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del los cánones de arrendamiento que percibe el demandado ANGEL ALBERTO VELAZCO BOSCAN, con ocasión del alquiler del microbús marca. Ford, Modelo: Condor, Color: Blanco Noruego, con Franjas azules, Clase: Autobusete, Tipo: Micro Bus, Uso: Alquiler por Puesto, año: 1986, Serial de Carrocería: AJB3GU-32687, Serial de Motor: 6 Cilindros, Placa actual: 651-075Z, Placa anterior: P.C. 2012 y el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 2 de Mayo de 2003, anotado bajo el N° 22, tomo 49; para satisfacer las necesidades alimentarías de los adolescentes ANGEL ALBERTO y ALEJANDRO ALBERTO VELAZCO VELARDE.
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:
· Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
· Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
· Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
· Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
· Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
· Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
· Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
· Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...”
Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:
“El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”
En este caso, al tratarse de un proceso de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:
“El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.”
A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:
“El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:
a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;
b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;
c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.”
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, pero sólo sobre el treinta por ciento (30%) del los cánones de arrendamiento que percibe el demandado ANGEL ALBERTO VELAZCO BOSCAN, con ocasión del alquiler del microbús marca. Ford, Modelo: Condor, Color: Blanco Noruego, con Franjas azules, Clase: Autobusete, Tipo: Micro Bus, Uso: Alquiler por Puesto, año: 1986, Serial de Carrocería: AJB3GU-32687, Serial de Motor: 6 Cilindros, Placa actual: 651-075Z, Placa anterior: P.C. 2012 y el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 2 de Mayo de 2003, anotado bajo el N° 22, tomo 49; para satisfacer las necesidades alimentarías de los adolescentes ANGEL ALBERTO y ALEJANDRO ALBERTO VELAZCO VELARDE. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
· Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
El treinta por ciento (30%) del los cánones de arrendamiento que percibe el demandado ANGEL ALBERTO VELAZCO BOSCAN, con ocasión del alquiler del microbús marca. Ford, Modelo: Condor, Color: Blanco Noruego, con Franjas azules, Clase: Autobusete, Tipo: Micro Bus, Uso: Alquiler por Puesto, año: 1986, Serial de Carrocería: AJB3GU-32687, Serial de Motor: 6 Cilindros, Placa actual: 651-075Z, Placa anterior: P.C. 2012 y el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 2 de Mayo de 2003, anotado bajo el N° 22, tomo 49; para satisfacer las necesidades alimentarías de los adolescentes ANGEL ALBERTO y ALEJANDRO ALBERTO VELAZCO VELARDE
· Para la ejecución de la medida antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas (Especiales) de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
· Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental:
Abog. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha siendo la una de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el N°80 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 324. La Secretaria.-
Exp.: 04364
HRPQ/sv*
|