República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha 16 de Julio de dos mil tres (2.003), la Abogada en ejercicio INADIA JAININE RODRÍGUEZ OSTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.726, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GUILIO ENRIQUE PAZ FINOL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.443.051, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana YESLI LISETH LANDINO PUCHE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 15.410.027, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto la Apoderada Judicial del ciudadano GUILIO ENRIQUE PAZ FINOL, alegó: que en fecha 29 de Junio de 1999, contrajo su representado matrimonio civil con la ciudadana YESLI LISETH LANDINO PUCHE, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre JOHANNA CHIQUINQUIRÁ PAZ LANDINO, de dos años de edad; que después de contraído el prenombrado matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en casa de la madre de la cónyuge YESLI LISETH LANDINO PUCHE, ubicada en el Barrio El Níspero Av. 123 #123-67; que pasado algún tiempo, la ciudadana antes mencionada cambió radicalmente, pues de amable y cariñosa que siempre había sido, se comportaba nada amable; que por todo se disgustaba y peleaba; que por otra parte desatendía sus obligaciones conyugales sin causa que justificara tal actitud, situación que se presentó en reiteradas oportunidades hasta que el 13 de Septiembre del 2001, le dijo a su representado ciudadano GUILIO ENRIQUE PAZ FINOL, que se marchara de la casa y no regresara porque ya no lo amaba; que ya no lo quería y no quería seguir viviendo con él; que su representado hizo varios intentos para una reconciliación pero todos fueron en vano pues la cónyuge ciudadana YESLI LISETH LANDINO PUCHE, no cambiaba de actitud; que incluso un día específicamente el 12 de Julio de 2002, el ciudadano GUILIO ENRIQUE PAZ FINOL, llevó a la casa de la cónyuge a unos compañeros de trabajo para presentarles a su hija y ella le dijo nuevamente que se fuera delante de sus compañeros, que no lo quería ver por allá; que por lo antes expuesto y siendo infructuosas las diligencias realizadas por su poderdante, terceras personas y familiares, para que la cónyuge, ciudadana YESLI LISETH LANDINO PUCHE, deponga de dicha actitud, es por lo que demanda por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 23 de Julio de 2003, este Tribunal ordenó la corrección de la demanda por carecer de los requisitos previstos en los literales “d”, “e”, “f” y “g”, del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2003, la Abogada en ejercicio INADIA JAININE RODRÍGUEZ OSTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.726, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GUILIO ENRIQUE PAZ FINOL, corrigió la demanda.
Mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2003, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la comparecencia de las las partes a fin llevar a cabo el primer acto conciliatorio, así como la Notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 03 de Septiembre de 2003, fue notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 04 de Septiembre de 2003, el Alguacil Accidental de este Despacho, ciudadano RONALD GONZALEZ, manifestó haberse trasladado a la Avenida 91, Urbanización Santa Ana, Sector La Fortaleza, Restaurante Chino El Rubí, con el fin de citar a la ciudadana YESLI LISETH LANDINO PUCHE, del presente Juicio, donde le comunicó que la estaba citando y luego de entregarle la Boleta de Citación se Negó rotundamente a firmar la misma, por lo que consigna los recaudos de Citación.
Mediante diligencia de fecha 09 de Septiembre de 2003, la Abogada en ejercicio INADIA JAININE RODRÍGUEZ OSTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.726, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GUILIO ENRIQUE PAZ FINOL, solicitó a este Tribunal se libre boleta de citación para que se practique por parte de la Secretaría de este Despacho, según lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó a la Secretaria del Despacho hacer la notificación pertinente por medio boleta a la ciudadana YESLI LISETH LANDINO PUCHE.
En fecha 18 de Septiembre de 2003, la Secretaria Accidental de este Despacho, Abogada ANGELICA MARIA BARRIOS, manifestó haberse trasladado a la Avenida 91, Urbanización Santa Ana, Sector La Fortaleza, Restaurante Chino El Rubí, con el fin de dejar la Boleta de Notificación de la ciudadana YESLI LISETH LANDINO PUCHE, entregándosela a la mencionada ciudadana, dejando expresa constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Noviembre de 2003, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano GUILIO ENRIQUE PAZ FINOL, y su Apoderada Judicial, no compareciendo la parte demandada ciudadana YESLI LISETH LANDINO PUCHE, y se emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes.
En fecha 07 de Enero de 2004, se celebró el Segundo Acto conciliatorio compareciendo el ciudadano GUILIO ENRIQUE PAZ FINOL, y su Apoderada Judicial, no compareciendo la parte demandada ciudadana YESLI LISETH LANDINO PUCHE, y se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendrá lugar el quinto (5°) día de despacho siguiente.
En fecha 14 de Enero de 2004, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda compareciendo la Abogada en ejercicio INADIA JAININE RODRÍGUEZ OSTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.726, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GUILIO ENRIQUE PAZ FINOL, la cual ratificó la demanda, para que la misma continué su curso legal respectivo hasta llegar a la sentencia definitiva.
Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el noveno (9°) día de Despacho siguiente, a las Diez y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana.
En fecha 11 de Febrero de 2004, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, a las diez y treinta minutos de la mañana, con la presencia de la parte demandante y de su Apoderada Judicial, no así de la parte demandada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
La Apoderada Judicial del ciudadano GUILIO ENRIQUE PAZ FINOL, alegó: que en fecha 29 de Junio de 1999, contrajo su representado matrimonio civil con la ciudadana YESLI LISETH LANDINO PUCHE, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre JOHANNA CHIQUINQUIRÁ PAZ LANDINO, de dos años de edad; que después de contraído el prenombrado matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en casa de la madre de la cónyuge YESLI LISETH LANDINO PUCHE, ubicada en el Barrio El Níspero Av. 123 #123-67; que pasado algún tiempo, la ciudadana antes mencionada cambió radicalmente, pues de amable y cariñosa que siempre había sido, se comportaba nada amable; que por todo se disgustaba y peleaba; que por otra parte desatendía sus obligaciones conyugales sin causa que justificara tal actitud, situación que se presentó en reiteradas oportunidades hasta que el 13 de Septiembre del 2001, le dijo a su representado ciudadano GUILIO ENRIQUE PAZ FINOL, que se marchara de la casa y no regresara porque ya no lo amaba; que ya no lo quería y no quería seguir viviendo con él; que su representado hizo varios intentos para una reconciliación pero todos fueron en vano pues la cónyuge ciudadana YESLI LISETH LANDINO PUCHE, no cambiaba de actitud; que incluso un día específicamente el 12 de Julio de 2002, el ciudadano GUILIO ENRIQUE PAZ FINOL, llevó a la casa de la cónyuge a u unos compañeros de trabajo para presentarles a su hija y ella le dijo nuevamente que se fuera delante de sus compañeros, que no lo quería ver por allá; que por lo antes expuesto y siendo infructuosas las diligencias realizadas por su poderdante, terceras personas y familiares, para que la cónyuge, ciudadana YESLI LISETH LANDINO PUCHE, deponga de dicha actitud, es por lo que demanda por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada de la acta de matrimonio Nº 84, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GUILIO ENRIQUE PAZ FINOL y YESLI LISETH LANDINO PUCHE. B) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No. 282, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y de la niña JOHANNA CHIQUINQUIRÁ PAZ LANDINO. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
El ciudadano DARLING JOSE SILVA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.299.664, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó que es cierto que la ciudadana YESLI LISETH LANDINO PUCHE, corrió al ciudadano GUILIO ENRIQUE PAZ FINOL, de su casa; que fue un viernes del año ante pasado; que ellos son mecánicos y el los convido a presentarles a conocer la niña y al llegar al lugar la madre los botó; que hacían ahí y a él le dijo que se fuera que no lo quería ver mas por allá; que no la conoce a ella; que la vio de lejos porque no les dio tiempo; que el ciudadano GUILIO ENRIQUE PAZ FINOL, quiso llevarlo a conocer a su hija sin poder lograr hacerlo; que no pudieron conocer a la niña.
El ciudadano HENRY JOSE CASTILLO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.423.607, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó que un viernes por la tarde del año antepasado fueron a buscar unos repuestos en el taller donde trabaja él; que eran como las seis mas o menos y él le dijo vamos para que conozcan a mi hija y salieron para allá; que cuando llegaron salió una señora que no conocía los insultó se portó muy grosera; que se tuvieron que ir y no conocieron a la niña.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.
II
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
Por otra parte, al hacer un análisis de la testimonial de los ciudadanos DARLING JOSE SILVA GONZALEZ y HENRY JOSE CASTILLO LEON, se observa que los testigos no dan razones de hechos que configuren la causal de abandono voluntario que fue alegada por el demandante de autos, expresando solamente generalidades, sin indicar hechos fehacientes y concordantes que adminiculados con otra prueba en el proceso pudiesen sustentar lo dicho por los testigos, por lo que son testigos referenciales en dicho aspecto y no merecen fe sus declaraciones, y en consecuencia este sentenciador no aprecia el testimonio de los testigos antes mencionados.
En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, no quedó demostrada la causal invocada por el demandante, es decir el abandono voluntario, al no haber sido evacuados medios probatorios suficientes, por lo que este Juzgador considera que la causal de divorcio invocada no ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano GUILIO ENRIQUE PAZ FINOL, en contra de la ciudadana YESLI LISETH LANDINO PUCHE, ya identificados.
b) Se condena a costas a la parte actora, ciudadano GUILIO ENRIQUE PAZ FINOL, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis días del mes de Febrero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria Acc.
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo la 11:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Acc.-
HPQ/ara
Exp. 03882
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