República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 17 de Junio de 2003, se recibió solicitud de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoado por la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.390.140, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, actuando con el carácter de representante legal de los niños y/o adolescentes AREANETH CHIQUINQUIRÁ, ANGEL ALBERTO y AHISLEEN DE LOS ANGELES MENDEZ LUGO, y ANGEL DAVID MENDEZ SALAZAR, en contra del ciudadano HILARIO ALMARZA.
Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar al ciudadano HILARIO ALMARZA, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 16 de Julio de 2003, la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR, confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio MELQUIADES PELEY y ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.885 y 37.919, respectivamente.
Mediante diligencia de la misma fecha, la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR, asistida por el Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, consignó en 22 folios útiles declaración de Únicos y Universales Herederos, llevada por esta Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que sea agregado a los autos.
Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2003, este Tribunal aclaró que por error involuntario en el auto de admisión de fecha 09 de Julio de 2003, fueron mencionados los artículos 215 y 507 del Código Civil, que no guardan relación expresa con el fondo de la presente demanda.
Mediante auto de fecha 25 de Agosto de 2003, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de Interdicto Restitutorio, la cual por medio de auto de fecha 22 de Julio de 2003, fue corregido en relación a los artículos mencionados en el auto de entrada de fecha 10 de Julio de 2003, y donde de nuevo se cometió el error al mencionar la fecha 09 de Julio de 2003, cuando lo correcto era 10 de Julio de 2003, donde se ordenó la citación del ciudadano HILARIO ALMARZA, para que comparezca dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, cuando según lo establecido en “Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Mayo de 2001”, el lapso es de Dos (2) días contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda de Interdicto Restitutorio, por lo tanto, y según la facultad concedida por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se corrigió lo establecido en los autos de fechas 10 de Julio y 22 de Julio de 2003; y se ordenó la citación del demandado, para que comparezca al Segundo día de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 06 de Febrero de 2004, el Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR, desistió del Procedimiento por cuanto las perturbaciones a que se hace mención en el libelo de demanda, han cesado y los niños y/o adolescentes se encuentran efectivamente en posesión del bien inmueble objeto del Interdicto Restitutorio, asimismo solicitó al Tribunal homologue el presente desistimiento y archive el expediente, previa devolución de los siguientes instrumentos: 1) Documento que cursa a los folios N° 28 y 29 respectivamente. 2) Original de la declaración sucesoral que corre inserta en los folios N° 40 al 64° con todos los vueltos, dejando los mismos certificados en autos.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR, desistió en fecha 06 de Febrero de 2004, del procedimiento seguido en contra del ciudadano HILARIO ALMARZA.
A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, para lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar dicho desistimiento realizado por el Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a. Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento, realizado por el Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR, en el presente Juicio de Interdicto Restitutorio, instaurado por la referida ciudadana, contra el ciudadano HILARIO ALMARZA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
b. Se ordena archivar el presente expediente.
c. Devolver los originales de los siguientes instrumentos: 1) Documento que cursa a los folios N° 28 y 29 respectivamente. 2) Declaración sucesoral que corre inserta en los folios N° 40 al 64° con todos los vueltos, previa certificación en actas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº . La Secretaria Acc.-
Exp.: 03821
HRPQ/ara
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