República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de marzo de 2003, los ciudadanos JONAS ANTONIO ROJAS ACERO y LORVIS COROMOTO BERMUDEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.991.747 y 11.664.973, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Jorge Luis Trujillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.982, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Distrito Bolívar del Estado Táchira, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 129, y que desde el día 20 de marzo de 1996, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre Jonathan Johrran, Stephannie Loren y Anarelis Zarahy Rojas Bermúdez, de catorce (14), ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2.003), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 25-11-2003, el ciudadano Jonas Rojas, asistido por el abogado en ejercicio Jorge Luis Trujillo, otorgó poder apud-acta al abogado antes nombrado.
Citada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 09-12-2003, expuso lo siguiente:”Visto como ha sido la causa atinente al divorcio 185-A incoada por los ciudadanos Jonas Antonio Rojas y y Lorvis Coromoto Bermúdez; esta Fiscalía Especializada ha podido apreciar que las partes del presente proceso antes mencionados han omitido fijar la cantidad correspondiente a la obligación alimentaria a la cual se compromete suministrar el progenitor Jonas Rojas en interés y beneficio de sus hijos hermanos Rojas Bermúdez. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación Fiscal se encuentra en la imposibilidad de emitir una “opinión favorable” en el presente proceso; ya que se debe establecer la cantidad por la que se compromete el aludido ciudadano por concepto de obligación alimentaria, a favor de sus hijos”.
Por auto de fecha 15-12-2003, el Tribunal insto a los solicitantes de autos indicar el monto de la obligación alimentaria de los niños y adolescente de autos.
En fecha 06-02-2004, los ciudadanos Jonas Rojas y Lorvis Bermúdez, asistidos por el abogado en ejercicio Jorge Luis Trujillo, indicaron como pensión alimentaria a favor de los niños y adolescente de autos la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0074-09454-8, a nombre de la ciudadana antes nombrada, en dos cuotas cada quince días por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000.oo) cada una.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento del adolescente y niñas Jonathan Johrran, Stephannie Loren y Anarelis Zarahy Rojas Bermúdez, y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del adolescente y niñas procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del adolescente Jonathan Johrran será ejercida por su padre, y la guarda y custodia de las niñas Stephannie Loren y Anarelis Zarahy será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del adolescente y niñas de autos, pudiendo visitar el padre a las niñas cuantas veces lo desee, a su vez la madre podrá visitar al adolescente las veces que lo desee, siempre y cuando no interrumpan sus labores escolares. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión alimentaria el ciudadano Jonas Rojas se compromete a suministrar la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0074-09454-8, a nombre de la ciudadana antes nombrada, en dos cuotas cada quince días por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000.oo) cada una. Asimismo cubrirá los gastos escolares, útiles, uniformes, gastos médicos y medicinas, vestidos, juguetes, etc.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JONAS ANTONIO ROJAS ACERO y LORVIS COROMOTO BERMUDEZ GOMEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto del Distrito Bolívar del Estado Táchira, el día 29 de julio de 1988, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 129, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 147. La Secretaria Accidental.-
Exp. 03374
HRPQ/hch*
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