República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002), los ciudadanos JORGE LUIS SANDOVAL BAVARESCO y RUBIA ELENA CONDE NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.624.932 y 7.970.098, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el primero por la abogada en ejercicio María Andreína Carruyo Sierralta y la segunda, por la abogada en ejercicio Aura Elisa Romero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.896 y 83.420, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 217, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija de nombre Paula Andreína Sandoval Conde, de tres (03) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2.003), y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 18 de febrero de 2.003, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y asentada en el diario del Tribunal con fecha 20 de febrero de 2003.

Mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2004, los ciudadanos Jorge Luis Sandoval Bavaresco y Rubia Elena Conde Navarro, asistidos el primero por la abogada en ejercicio María Andreína Carruyo Sierralta, y la segunda por la abogada en ejercicio Aura Elisa Romero Fuenmayor, solicitan al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Jorge Luis Sandoval Bavaresco y Rubia Elena Conde Navarro, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que
se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña Paula Andreína Sandoval Conde será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña antes mencionada, pudiéndola visitar todos los días, cuando así lo desee. Asimismo, disfrutará de la compañía de su hija, los fines de semana (viernes a domingo) del mes, en la forma que así lo acuerden ambos progenitores. Las vacaciones escolares serán compartidas, la mitad con cada uno de los progenitores. Igualmente, disfrutarán de por mitad las vacaciones de carnaval, Semana Santa y Navidad. En todo caso, los progenitores se pondrán de acuerdo para compartir de por mitad y en forma alternativa los períodos vacaciones y asuetos que disfrute la niña. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Jorge Luis Sandoval se compromete a suministrarle la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.690.000,oo) mensuales, equivalentes a dos punto setenta y nueve (2.79) salarios mínimos vigente a nivel nacional, que será suministrada por anticipado en dos (2) porciones quincenales de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 345.000,oo) que será depositada en la Cuenta Bancaria No. 329-854336-5 del Banco de Venezuela, suscrita a nombre de la progenitora. Con esta cantidad sufragará los gastos ordinarios, o sea, pago de energía eléctrica, teléfono, condominio, supermercado, merienda y servicio doméstico. Los gastos extraordinarios: inscripción escolar, libros, uniformes, medicinas, recreación, regalos, vestidos y calzados, y en Navidad los gastos de juguetes. Adicionalmente a la pensión de alimentos, cancelará el pago mensual del Colegio directamente en las instalaciones del Instituto. Igualmente, cancelará los gastos médicos, tales como emergencias médicas, hospitalización, operaciones quirúrgicas, consultas y medicinas, o seguros médicos y los gastos extraordinarios.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos JORGE LUIS SANDOVAL BAVARESCO y RUBIA ELENA CONDE NAVARRO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil Y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de julio de 1994, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 217, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria Accidental.-

Exp. No. 03169.-

HRPQ/nq.-