República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana OLGA DEL CARMEN BRACHO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 7.698.567, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de representante legal de sus hijos YUVERIA JOSELIN PARRA BRACHO y YOSMAN JOSE PARRA BARCHO, asistida por la abogada en ejercicio GLADIS SANDREA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.014, acudió ante esta autoridad a fin de demandar por Pensión Alimentaria, a favor de Yuveira Joselin y Yosman José Parra Bracho, y en contra del ciudadano JOSE IGNACIO PARRA, venezolano, mayor de edad, mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 3.038.154, del mismo domicilio.
Al anterior demanda se le dio entrada el día 21 de junio de 1.999, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la comparecencia del demandado de autos, y se ordeno retener mensualmente el veinte por ciento (20%) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos como operador de maquinarias de fotocopiadora de la Universidad del Zulia, Facultad de Ingeniería. El veinte por ciento (20%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le pudiera corresponder cada año al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad. El veinte por ciento (20%) del bono vacacional que le pudiera corresponder al demandado de autos. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes. Retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le pudieran corresponder. Retener el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder en caso de despido, retiro voluntario y cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral. Asimismo se solicito información sobre el sueldo del mismo y la notificación de la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 07/07/1999 se dio por notificado el Procurador Primero de Menores del Estado Zulia, y en fecha 08/07/1999 fue consignado por el alguacil ante la secretaria del Tribunal.
En fecha 01 de Octubre de 1999, se recibió oficio emanado de la Dirección de Administración de la Universidad del Zulia..
Mediante escrito de fecha 19 de Julio de 2001, la ciudadana OLGA BRACHO, asistida por la abogada en ejercicio GLADIS SANDREA MARTINEZ, solicito una Revisión a las medidas de embargo y que las mismas fueses ajustadas al sueldo actual del ciudadano JOSE IGNACIO PARRA, se ratificara el pago por parte de la Universidad del Zulia de la Cuota Parte que le corresponde a sus hijos por concepto de Fideicomiso y Antigüedades, los cuales no habían sido cancelados.
En auto de fecha 17-09-2001, el Tribunal se avoco al conocimiento de la presenta causa. En esa misma fecha se ordeno a la solicitante a gestionar la citación del demandado de autos.
En fecha 09 de Diciembre de 2003, se recibió expediente emanado del Registro Principal del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha 16 de Diciembre de 2003, el ciudadano JOSE IGNACIO PARRA, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS GERARDO VARGAS MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.136, se dio por citado, emplazado, notificado para todos los actos del presente proceso, igualmente solicito que se verificaran las partidas de nacimiento de sus hijos, para constatar la mayoridad de los mismos, y del mismo modo solicito se le levantarán todas y cada una de las medidas cautelares dictadas en fecha 21 de Junio de 1999, y se oficiara al Director de Administración de la Universidad del Zulia (LUZ).
En auto de fecha 18 de Diciembre de 2003, el Tribunal ordeno notificar a los ciudadanos YUVEIRA JOSELIN PARRA BRACHO y YOSMAN PARRA BRACHO, para que comparecieran ante esta Sala de Juicio al segundo día de despacho siguiente a la constancia de autos de notificación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que expongan lo que a bien tengan sobre el escrito presentado por el ciudadano de autos.
En fecha 03 de Febrero de 2004, se dio por notificada la ciudadana YUVEIRA JOSELIN PARRA BRACHO, y fue entregada por el alguacil a la Secretaria del Tribunal. Igualmente se notifico al ciudadano YOSMAN PARRA BRACHO, pero como no se encontró se le entrego la boleta de notificación a la ciudadana NELIDA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 9.736.468, la cual fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal quien certifico la exposición realizada por el antes mencionado alguacil.
En diligencia de fecha 11 de Febrero de 2004, el ciudadano JOSE IGNACIO PARRA, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS VARGAS, confirió poder Apud-Acta a los abogados CARLOS VARGAS MENDEZ y ELSA LUZARDO SILVA.
En escrito de fecha 11 de Febrero de 2004, el ciudadano JOSE IGNACIO PARRA, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS GERARDO VARGAS MENDEZ, solicito se resuelva el presente proceso, se extinga la obligación alimentaria, se levanten todas y cada una de las medidas cautelares dictadas en fecha 21 de Junio de 1999, y se oficiara del mismo al Director de Administración de la Universidad del Zulia (LUZ).
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, que las personas de YUVEIRA JOSELIN PARRA BRACHO y YOSMAN JOSE PARRA BRACHO, no asistieron a la convocatoria hecha por el Tribunal, según notificación realizada por el alguacil de este mismo Juzgado, por cuanto ambos nada tienen que alegar debido a que ambos son mayores de edad, donde la ciudadana YUVEIRA JOSELIN PARRA BRACHO, se caso, tiene un hijo y se encuentra embarazada, viviendo con su esposo, y YOSMAN JOSE PARRA BRACHO, trabaja para las Fuerzas Armadas Nacionales.
Por otro lado, tomando como prueba las copia certificadas de las actas de nacimiento N° 2526 y 557, de la cual se constata que los ciudadanos YUVEIRA JOSELIN PARRA BRACHO y YOSMAN JOSE PARRA BRACHO tienen veintidós (22) años y diecinueve (19) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existen dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos YUVEIRA JOSELIN PARRA BRACHO y YOSMAN JOSE PARRA BRACHO, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de YUVEIRA JOSELIN PARRA BRACHO y YOSMAN JOSE PARRA BRACHO, son mayores de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe suspender todas las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano JOSE IGNACIO PARRA; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de los ciudadanos YUVEIRA JOSELIN PARRA BRACHO y YOSMAN JOSE PARRA BRACHO, antes identificados.
SUSPENDER las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano JOSE IGNACIO PARRA.
ARCHIVAR el presente expediente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Febrero del 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº ____, y se oficio bajo el Nª ___________en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.
HPQ/jennifer.-
Exp. 31670
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