República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha catorce (14) de octubre de dos mil dos (2002), los ciudadanos ROSA VIRGINIA LUGO ARAUJO y HENRRY LEBYS CHACIN DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.693.089 y 7.930.998, respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Carmen Elena Rengifo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.907, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario de la Prefectura del Municipio Libertad del Distrito Perijá del Estado Zulia, el día 25 de julio de mil novecientos ochenta y siete (1.987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 125, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos de nombres José Julián y Henry José Chacín Lugo, de catorce (14) y tres (03) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiocho (28) de octubre de dos mil dos (2.002), y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Con fecha 12 de noviembre de 2003, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia.
En fecha 20 de noviembre de 2003, la abogada en ejercicio Carmen Elena Rengifo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.907, actuando en representación de la ciudadana Rosa Virginia Lugo Araujo, según poder judicial especial otorgado por ante la Oficina de Registro Público con facultades notariales del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de fecha 30-10-2002, solicita al Tribunal declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un (01) año sin haber producido reconciliación entre los cónyuges, previa notificación al cónyuge. Igualmente, solicita comisione al Tribunal de los Municipios Machiques de




Perijá y Rosario de Perijá. y se le nombre correo especial para tales fines.
En fecha 28 de noviembre de 2003, el Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y ordena librar despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que se practique la notificación al ciudadano Henrry Lebys Chacín Domínguez. Asimismo, se designa como Correo Especial a la abogada Carmen Elena Rengifo. Con la misma fecha, se ofició al mencionado Juzgado, mediante oficio No. 3167.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2004, la abogada Carmen Elena Rengifo, identificada en actas, consignó las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Rosa Virginia Lugo Araujo y Henrry Lebys Chacín Domínguez, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que
se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por




mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad del adolescente y niño procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del adolescente José Julián y del niño Henry José Chacín Lugo, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del adolescente y del niño antes mencionados, pudiéndolos visitar los días lunes, miércoles y viernes en un horario comprendido entre las 5:00 p.m. y 7:00 p.m. en la habitación de la progenitora. Las vacaciones escolares, carnaval, Semana Santa y Navidad, serán compartidas en forma alterna por ambos progenitores, pudiendo pernoctar en la habitación del progenitor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Henrry Chacín se compromete a suministrarles la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) semanales, o sea, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ROSA VIRGINIA LUGO ARAUJO y HENRRY LEBYS CHACIN DOMINGUEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario de la Prefectura del Municipio Libertad, Distrito Perijá, hoy Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día 25 de julio de 1987, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 125, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Liabertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciseis días del mes de febrero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria Accidental.-

Exp. No. 02958.-

HRPQ/nq.-