Venezuela República Bolivariana de
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE ALIMENTOS seguido por la abogada MAGDA COLINA DE LEAL, procediendo con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en el cual los ciudadanos NURIS MARÍA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.798.384, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; Y el ciudadano CLAUDIO OSCAR LEVEXIER PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.066.853, y de igual domicilio, celebraron en su despacho en fecha 28 de Mayo de 2001, un Convenimiento de Alimentos en beneficio de sus hijos ANNY CAROLINA, ANDREINA CAROLINA y ADRIAN JOSÉ LEVEXIER CHAVEZ.
En el referido convenimiento la ciudadana NURIS MARÍA CHAVEZ, se comprometió a suministrar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000,oo) mensuales a razón de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,oo) quincenales los días 11 y 26 de cada mes, y que cancelaría a través de depósitos bancarios en una cuenta de ahorros que se encuentra aperturada en el Banco Occidental de Descuento a nombre del referido ciudadano. Asimismo, adicional a ésto se comprometió a cancelar en el mes de Julio la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) para coadyuvar con los gastos del inicio del año escolar; y en el mes de Diciembre se comprometió a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en la época navideña. Igualmente se comprometió a incrementar el monto de la obligación alimentaria en el término de seis meses en forma automática y proporcional a la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
En fecha 02 de Julio de 2001, se le dió entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo. Asimismo se aprobó y homologó el convenimiento de alimentos anteriormente referido.
Mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2003, la abogada MAGDA COLINA DE LEAL, procediendo con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, solicitó se expidiera copia certificada de este expediente signado con el N° 01246, en especial del convenio suscrito por las partes intervinientes en este proceso, y del auto por el cual es homologado por este Tribunal.
Por medio de auto de esa misma fecha 19 de Junio de 2003 el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordenó expedir copia certificada de este expediente signado con el N° 01246.
A través de escrito de fecha 09 de Diciembre de 2003, la abogada MAGDA COLINA DE LEAL, procediendo con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, demandó a la ciudadana NURIS MARÍA CHAVEZ para que conviniera en dar cumplimiento a la obligación alimentaria ya señalada, o a ello fuera obligada por este Tribunal.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE ALIMENTOS iniciado por la abogada MAGDA COLINA DE LEAL, procediendo con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en el cual los ciudadanos NURIS MARÍA CHAVEZ y CLAUDIO OSCAR LEVEXIER PERNÍA, celebraron por ante su despacho en fecha 28 de Mayo de 2001 un Convenimiento de Alimentos en beneficio de sus hijos ANNY CAROLINA, ANDREINA CAROLINA y ADRIAN JOSÉ LEVEXIER CHAVEZ, el cual fue aprobado y homologado en fecha 02 de Julio de 2001 por este Tribunal.
Visto el escrito de fecha de fecha 09 de Diciembre de 2003, suscrito por la abogada MAGDA COLINA DE LEAL, procediendo con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, donde demandó a la ciudadana NURIS MARÍA CHAVEZ para que conviniera en dar cumplimiento a la obligación alimentaria ut supra señalada, o a ello fuera obligada por este Tribunal.
Este Tribunal observa que al tratarse de un procedimiento de Homologación de Convenimiento de Alimentos, donde ya se estableció la pensión alimentaria a favor de los niños y/o adolescentes ANNY CAROLINA, ANDREINA CAROLINA y ADRIAN JOSÉ LEVEXIER CHAVEZ en el Convenimiento de Alimentos celebrado por los ciudadanos NURIS MARÍA CHAVEZ y CLAUDIO OSCAR LEVEXIER PERNÍA, por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia en fecha 28 de Mayo de 2001, el cual fue aprobado y homologado en fecha 02 de Julio de 2001 por este Tribunal; en consecuencia mal se podría interponer una demanda por incumplimiento de obligación alimentaria, cuando el actor lo que debe promover es la ejecución voluntaria del cumplimiento del convenimiento de alimento antes mencionado, y en caso de que no cumpliere voluntariamente con su obligación alimentaria lo que procedería es la ejecución forzosa de dicho convenimiento.
A tal efecto, es importante destacar que cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, por todos los motivos antes mencionados, la solicitud realizada por la abogada MAGDA COLINA DE LEAL, procediendo con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia debe declararse improcedente, ya que no se pude interponer una demanda por incumplimiento de obligación alimentaria, cuando el actor lo que debe promover es la ejecución voluntaria del cumplimiento de un convenimiento de alimento, y en el caso de que no cumpliere voluntariamente con su obligación alimentaria lo que procedería es la ejecución forzosa de dicho convenimiento. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la abogada MAGDA COLINA DE LEAL, procediendo con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia debe declararse improcedente, ya que no se pude interponer una demanda por incumplimiento de obligación alimentaria, cuando el actor lo que debe promover es la ejecución voluntaria del cumplimiento de un convenimiento de alimento, y en el caso de que no cumpliere voluntariamente con su obligación alimentaria lo que procedería es la ejecución forzosa de dicho convenimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 81 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
Exp.: 23345
HRPQ/sv
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