REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARGARITA PEREIRA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.876.698, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Quincuagésima Segunda, del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección de Protección del Niño y del Adolescente, del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abogada JANEY DIAZ CASTRO, en contra del ciudadano ENDER RAMON BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.614.138, del mismo domicilio, a favor de los niños y/o adolescentes ENDER JUNIOR, ENGELBERTH RAMON, ENDERSON JOSE y ENDRI RAFAEL BRICEÑO PEREIRA.

Al anterior escrito se le dió curso de ley mediante auto de fecha 21 de Agosto de 2003, ordenándose en la pieza principal la comparecencia del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo.

El día 19 de Septiembre de 2003 se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, cuya boleta de notificación se agregó a las actas de este expediente en fecha 23 de Septiembre de 2003.

Asimismo, en fecha 08 de Octubre de 2003 se dió por citado el ciudadano ENDER RAMON BRICEÑO, siendo agregada en esa misma fecha la boleta de citación a las actas de este expediente.

En fecha 08 de Octubre de 2003, los ciudadanos MARGARITA PEREIRA DE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.876.698, y ENDER RAMON BRICEÑO, titular de la cédula de Identidad N° V-7.614.138, asistidos la primera por la Abogada JANEY DIAZ CASTRO, en su carácter de Defensora Quincuagésima Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y el segundo por la Abogada NORYS CORONEL, en su carácter de Defensora Trigésima del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente; acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a fin de llevar a efecto un convenimiento de la pensión alimentaria.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la pensión alimentaria quedando el mismo de la siguiente forma:

 En relación a la pensión alimenticia el ciudadano ENDER RAMON BRICEÑO, se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) semanales, los cuales serán entregados previo recibo firmado por la ciudadana MARGARITA PEREIRA DE BRICEÑO.
 En lo concerniente a los gastos de útiles escolares, uniformes y aquellos propios del inicio del año escolar, ambas partes acordaron cubrir con el cincuenta por ciento (50%) cada uno de dichos gastos.
 En la época de Navidad y fin de año, el ciudadano ENDER RAMON BRICEÑO, se compromete a entregar previo recibo firmado por la progenitora el cincuenta por ciento (50%) de lo que perciba el mismo por concepto de bonificación de fin de año.
 Las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano antes nombrado, serán suspendidas, con excepción de las decretadas sobre las prestaciones sociales, ahorros, indicándole a la empresa que las mismas se mantienen vigentes por acuerdo entre las partes, para así evitar problemas que en el futuro le pueda acarrear al ciudadano ENDER RAMON BRICEÑO, en su relación laboral.
 Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas de común acuerdo por las partes, tomando en cuenta la capacidad económica del mencionado ciudadano y el índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de Octubre de 2003 se aprobó y homologó el convenimiento de fecha 08 de Octubre de 2003, celebrado por los ciudadanos MARGARITA PEREIRA DE BRICEÑO y ENDER RAMON BRICEÑO, por ante este Tribunal. Igualmente se ordenó suspender las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 25 de Agosto de 2003, con excepción de las decretadas sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso y sus intereses y Caja de Ahorros o cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

A tal efecto se ofició en esa misma fecha y bajo el N° 2650 al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

A través de diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2003, la ciudadana MARGARITA PEREIRA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.876.698, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Quincuagésima Segunda, del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección de Protección del Niño y del Adolescente, del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abogada JANEY DIAZ CASTRO, solicitó se pusiera en estado de ejecución el convenimiento celebrado entre ella y el ciudadano ENDER RAMON BRICEÑO, en fecha 08 de Octubre de 2003 por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2003, de conformidad con los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del artículo 524 del Código de procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2003, se le concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano ENDER RAMON BRICEÑO, para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimentos celebrado entre él y la ciudadana MARGARITA PEREIRA DE BRICEÑO, en fecha 08 de Octubre de 2003 por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2003; y se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 09 de Diciembre de 2003, el ciudadano ENDER RAMON BRICEÑO se dió por notificado, y en esa misma fecha fue agregada la boleta de notificación a las actas de este expediente.

Por diligencia de fecha 13 de Enero de 2004, la ciudadana MARGARITA PEREIRA DE BRICEÑO, asistida por la Defensora Pública DIGNA ANILLO, solicitó que se ordenara la ejecución forzosa del convenimiento celebrado entre ella y el ciudadano ENDER RAMON BRICEÑO, en fecha 08 de Octubre de 2003 por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2003; y que se decretara medida de embargo sobre el sueldo y cualquier otro concepto que perciba el demandado de autos.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay ningún tipo de constancia que compruebe el cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano ENDER RAMON BRICEÑO, respecto de sus hijos ENDER JUNIOR, ENGELBERTH RAMON, ENDERSON JOSE y ENDRI RAFAEL BRICEÑO PEREIRA; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos MARGARITA PEREIRA DE BRICEÑO y ENDER RAMON BRICEÑO, en fecha 08 de Octubre de 2003 por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2003.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano ENDER RAMON BRICEÑO, se comprometió a cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) semanales, los cuales serían entregados previo recibo firmado por la ciudadana MARGARITA PEREIRA DE BRICEÑO; igualmente se comprometió a cubrir con el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos de útiles escolares, uniformes y aquellos propios del inicio del año escolar; y para la época de Navidad se comprometió a entregar previo recibo firmado por la progenitora el cincuenta por ciento (50%) de lo que perciba el mismo por concepto de bonificación de fin de año. Asimismo quedaron vigentes las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano antes nombrado, sobre los conceptos de prestaciones sociales, ahorros.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado fue notificado el nueve (09) de Diciembre de 2003 para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento celebrado, y no lo hizo; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana MARGARITA PEREIRA DE BRICEÑO en fecha 13 de Enero de 2004, donde solicitó se proceda a la ejecución forzosa, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual, en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos MARGARITA PEREIRA DE BRICEÑO y ENDER RAMON BRICEÑO, en fecha 08 de Octubre de 2003 por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2003; lo que significa que la cantidad a retener es de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo) semanales; lo cual asciende a un total mensual de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, y las cuotas aquí fijadas serán aumentadas automáticamente tomando en cuenta la capacidad económica del mencionado ciudadano y el índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela.

Asimismo, en cuanto a las pensiones alimentarias adeudadas por el demandado de autos desde el día 13 de Octubre 2003, y que hasta la fecha asciende aun total de TRECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.332.800,oo), más la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) que devengó el ciudadano ENDER RAMON BRICEÑO por concepto de bonificación de fin de año en el año 2003, por lo cual este Tribunal considera necesario antes de resolver lo conducente a la determinación de las pensiones alimentarias atrasadas, oficiar al Director de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, a los fines de que informe la cantidad que el ciudadano antes mencionado percibió por concepto de bonificación de fin de año en el año 2003. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Se pone en estado de ejecución forzosa, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos MARGARITA PEREIRA DE BRICEÑO y ENDER RAMON BRICEÑO, en fecha 08 de Octubre de 2003 por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2003.





2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos MARGARITA PEREIRA DE BRICEÑO y ENDER RAMON BRICEÑO, en fecha 08 de Octubre de 2003 por ante este Tribunal, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 13 de Octubre de 2003; lo que significa que la cantidad a retener es de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo) semanales; lo cual asciende a un total mensual de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, y las cuotas aquí fijadas serán aumentadas automáticamente tomando en cuenta la capacidad económica del mencionado ciudadano y el índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela

3°) OFICIAR al Director de Recursos Humanos de la Universidad del Zulia, a los fines de que informe la cantidad que el ciudadano ENDER RAMON BRICEÑO percibió por concepto de bonificación de fin de año en el año 2003.

• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Febrero del 2.003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 69 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nos 282 y 283. La Secretaria.-

Exp.: 03993.
HRPQ/sv*